DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 529 ro, corrales y manga y cañería) fijo el de $ 5.230,03 m/n., de e aa ilus —se qe ma de las exteriores propias medianeras el infrascripto acepta el tácito y unánime criterio de las partes y peritos de tenerlos Jer deis a valor de 1. Gimme Ad proa de 11.600 m/n, Importan pues la totalidad de las mejoras expresadas la — 20.835,63 a. De te mejoras ETE Martín Ezquiaga y uiega v. y 839), con la conformidad de la e 94 y 95), han reclamado y deben percibir las que suman $ 14.870 m/n., por lo que pertenece a la propietaria el saldo restante, correspondiente a construcciones, de $ 5.961,63 m/n., todo según detalle de las planillas de fs. 240.
VI. Que, conforme al considerando I, corresponde ahora dt . pe rt y , por la explotación del tambo que tenían instalado en el bien que se expropia, —No se ha aportado ningún elemento de juicio para determinar euantitativamente el daño que los mismos invocan, No queda duda acerca de la existencia de ese tambo, cuya explotación se ha interrumpido a consecuencia de la expropiación (fs. 9 v.
y 10, 19/34, 40, 94/100, 147/149, etc.) pero falta toda demos tración del monto del respectivo perjuicio, al extremo de que los peritos ni siquiera mencionan este rubro aunque el Ingeniero Guastapaglia se haya ocupado de tales cuestiones con otro propósite. Por ello, ante tan pobres antecedentes como son los de fa. 19/34 y 147/49, algunos de los cuales ni siquiera han sido objeto de la ratificación procesalmente el inArtoeripto: Nuciendo en 10 pito apticación de Jae em tenidas en el art. 6, ine. b) del decreto N" 17.920/44, fija el monto de la indemnización debida por el actor en este punto 2 los referidos arrendatarios en la suma de $ 7.500 m/n.
VIL. Que, finalmente, debe resolverse lo que respecta a la pedida condena de pago de intereses y costas.
Los intereses deben ser abonados por el actor a la demandada y arrendatarión citados, a estilo bancario, desde la fecha de toma de posesión del inmueble (fs. 80), pero solamente sobre la diferencia entre las respectivas sumas depositadas (fs. 12) y las que por los eonsiderandos IV, V y VI se reconoce a los Jrectados Dor la expropiación, y que los mismos han tenido a su disposición desde entonces aquellas cantidades y si no la han percibido no es por razón imputable al actor (S. C. N.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:529
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