medida de superficie en la suma de $ 390 m/n. En ambos casos, la estimación era referida a la tierra libre de mejoras.
Que, tomando como límites máximo y mínimo esas cantidades, atendiendo asimismo a que el eampo de la Sra. de Patzxot ubarea las mismas zonas que en conjunto presentan los dos campos linderos a que se alude en las sentencias recaídas en aque Jair, e Cira considera ajustado a derecho y a las constancias de autos, fijar el precio de la hectárea —libre ° de mejoras— en la suma de $ 334,23 m/n., cantidad q re- " presenta el término medio de los valores asignados a los in" A las propiedad e, en lo que respecta a mejoras de la fijadas —de acuerdo al examen que en el fallo se hace de las poricias practicadas en la cantidad de $ 20.895,63, la Cómara no encuentra mérito para modificarian y euyo importe eurres ponde a la cantidad de $ 14.780 a los Sres, Félix Martín Esquiaga y José Abel Ezquiaga y $ 5.965,63, a la demandada, Sra. Luisa Rabell y Cibils de Patxot.
Que, la indemnización de $ 7.500 que el fallo recurrido asigna en favor de los arrendatarios del campo, en concepto de repución de la emana _ tanto, ate Tribunal la consiprocedente, por cuanto aparte de que, eomo se expresa en la sentencia, no existen en autos antecedentes que demuestren tales perjuicios aufridos, la dirperición citada porel Sr, Juez a-quo, no da derecho a la ión sino que establece una norma para fijar el valor de la indemnización cuando ella es viable.
Por ello, se modifica la sentencia de fs. 261, en cuanto se refiere al monto de la, indemnización que debe pagar el Piero Nacional a la Sra, Luisa Rabell y Cibils de Patxot, el que se fija en la suma de $ 230.396,71 m/n., incluídas las mejoras de Te de e PE ALA $ 5.065,53) y de los Sres. Félix Martín Ezquiaga y José Abel Exquiaga a 14.780) y se revoca el fallo en lo relativo a la in por haber cesado la explotación del tambo que lon arrendatarios tenían en el eampo expropiado.
Los intereses en la forma cada en la sentencia, Las costas en el orden causado y las comunes por mitad, en virtud de no superar a la suma ofrecida por la Nación más el 50 de la diferencia entre ésta y la cantidad reclamada por la demandada (art, 18 del decreto 17.920), — Eduardo García Quiroga — Roberto C. Costa — Diego Vicini.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:532
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