art. 184 del C. de Comercio acerea de la responsabilidad del porteador ya que la última parte de ese artículo sería aplicable en el caso de que la lesión o muerte del pasajero hubir7a sido enusada exclusivamente por los hechos ilícitos de un tercero por quien la empresa no fuera civilmente responsable y no alo, como en el caso de autos, el hecho que podría atribuirse a aquél es sólo un factor concurrente con el que ha provocado el daño.
5) Que por otra parte, ai bien en algunos casos la jurisprudencia ha ¡legado hasta a eximir la responsabilidad del agente cuando su participación en el hecho ha sido provocada ml circunstancias que excluyen de por sí cualquier presunción culpa equiparándolas al caso fortuito, no cabe sentar al respecto una regla general sino establecer si ellas reúnen las características exigidas por el art. 514 del C. Civil. t En tal sentido debe tenerse en cuenta que si bien la demandada en su alegato hace mérito de que por el pelo del animal que provocó el descarrilamiento podía ser confundido econ la maleza existente en la zona de la vía, tal como ha sido comprobado en la inspección de que da cuenta el informe de 1s, 51 del exp. administrativo, de acuerdo con el art. 5° ine. 1° de la ley 2873 es obligación de las empresas mantener el camino en condiciones tales que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes. Por otra parte según el informe que obra a s. 64-de autos, la visibilidad horizontal en el día del accidente era de 15 kma, vale decir que dada la velocidad de menos de 60 kms. que llevaba el tren, el maquinista pudo notar le presici del animal en la vía antes de producido el 5) Que aun cuando esas consideraciones no son suficienta para establecer la culpa directa o indirecta de la demandada, demuestra en cambio que la prueba producida es ineficas na atribuir el descarrilamiento a cirennstancias tales que la emandada no pudo prever ni evitar máxime cuando la foja de servicios del maquinista indica que se trataba de un empleado negligente que en diversas oportunidades había dado motivo a que se impusieran sanciones por no haber adoptado las preeauciones debidas (ver constancias de fs. 53 y 54 del sumario administrativo).
Por consiguiente, corresponde rechazar la prueba de descargo producida por la demandada estableciendo su obligación " A los perjuicios causados al actor por el fallecimiento su 7) Que en cuanto a la apreciación de los daños, la prueba producida no permite fijar con exactitud las ganancias de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:454
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