Considerando :
1) Que admitido en la contestación de la demanda el accidente ocurrido a la hija del actor en circunstancias en que viajaba como pasajera de la empresa, la decisión de la causa debe limitarse a establecer si la prueba A Poimióa ha logrado destruir la presunción legal del art. 184 del Cód. de Comereio, o si por el contrario subsiste la responsabilidad de la demandada y por ende su obligación de resarcir los daños que se lubiera acreditado, 2) Que el sumario instruido so la Dirección Nacional de Transportes atribuye el descarrilamiento al choque de la locomotora con un animal vacuno cuyo propietario individualizado por lo que, dirigida la investigación a fijar el grado de responsabilidad de la empresa, llega a constatar que el convoy llevaba una velocidad moderada en el momento del accidente y que el buen estado de los alambrados y guardaganados autorizan a presumir que el animal se introdujo en la zona de la vía trasponiendo esas vallas.
La prueba aportada por la actora, es en cambio insuficiente para desvirtuar esas comprobaciones en los términos exigidos por el art. 75 de la ley 2873, pues se reduce a la declaración de un solo testigo cuyos dichos no dejan convicción alguna, 3) Que la falta de comprobación de un hecho u omisión que determine la culpabilidad diera o indirecta de la emno es suficiente para eximir su responsabilidad ya que Pr reación del 10d tale ale. pudo e denraia mediante la prueba perfectamente asertiva que establezca la relación de enusalidad entre el daño causado y un hecho de e A AE Así lo ha enten: la demandada al pretender excusar su responsabilidad en base a la prueba de que el aceidente ocurrió por la presencia del vacuno en la vía ya sea en razón de la culpa indirecta de su propietario, ya por considerarlo un hecho fortuito.
4) Que en primer lugar esa tesis se encuentra en pugna con los arts. 1109, 1124 y 1081 del C. Civil por cuanto siendo, un emplento de la demandada el agente directo del daño cnusado, la circunstancia concurrente que pueda determinar la :
culpa del propietario del animal no excluye su responsabilidad por los periuicio: causados sino tan sólo determinaría la obligación solidaria de ambos para resarcir su importe al damnifiendo (Conf. Senovia Y Macano en sus comentarios al art.
1109 antes citado).
No obsta para ello la disposición especial que surge del
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-453
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos