Dice VIVANTE, en su libro Instituciones de Derecho Comercial, púg. 388, año 1928, que : la Administración asume también la obligación de conducir sano y salvo a destino al viajero que a ella se confía y le debe el resarcimiento de todo daño que suceda durante el viaje, sino prueba que derivó de una causa no imputable a sus agentes. Será necesario que tlemuestre que el viajero dejó de velar por su propia persona, que fué víctima de un delito, de una agresión, sólo entonces podrá eximirse de la responsabilidad que le incumbe", o Ntle al viniera sino todos los que por qu huida o muerte recibieran un daño especialmente los que obtenían una ayuda económica del trabajo de aquél, "como la mujer y los hijos tienen derecho al resarcimiento, no ya en fuerza del contrato al cual fueron extraños, sino por el principio de derecho común que condena al culpable a indemnizar los perjuicios nensionales"', Ahora bien; corresponde analizar en primer término, si la Empresa demandada acreditó en autos el motivo de exención en que funda su defensa, atento a que, cuando se trata de daños producidos a una de las partes en un contrato de transporte, hay una inversión del onus probanmdi; vale decir, una presunción de responsabilidad.
Argumenta el demandado, que el accidente ferroviario.que ocasionó la muerte de la Srta, Elda Angélica Loza (hija del actor), se debe exclusivamente a un caso fortuito, o al hecho de tercero ajeno a la e y funda su defensa en las constancias del sumario inistrativo a fs. 120 que se tramitó ante el Juzgado Federal de Corrientes, cuyo testimonio de las partes parientes se encuentran agregado a estos autos a y 79.
El caso fortuito y el caso de fuerza mayor, tienen en nuestra legislación el mismo valor (C. Civil, arts. 513 y 14); en doetrina se hace la diferenciación en lo que se refiere a su origen ; sosteniéndose que casos de fuerza mayor son los hechos del hombre o del soberano y casos fortuitos los hechos de la naturaleza; pero siempre, debe tratarse de hechos que no han podido preveerse o que previstos no han podido evitarse (C.
Civil, art. 514).
De las constancias del sumario administrativo surge que el tren marchaba a una velocidad de 60 kms, por hora, como así también que reinaba buen tiempo. La Secretaría de Aeronáutica, por la Dirección General del Servicio Metereológico Nacional, informa que la visibilidad horizontal ers superior a 15 kms, — ver informe de fs. 64.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:457
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