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Fallos: 219:456 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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accidente ocurrido a la hija del actor, en circunstancia en que viajaba como viajera de la empresa, la decisión debe limitarse a establecer si la prueba producida de cirrado destruir a H presunción legal del art. 184 del C, de ercio, o si por contrario subsiste la responsabilidad de la demandada, y por e. obligación de resarcir los daños que hubieren acreComo puede fácilmente deducirse del párrafo transeripto, el Sr. Juez en ningún momento aceptó como probados los eximento de responsabilidad que contiene el mencionado art. del C, de Comercio, Si el art. 184 citado expresamente, establece que: "En caso de muerte o lesión de un viajero acaecido durante el transporte en Ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable", y el art, 65 de la ley 2873 preceptúa que: "Es deber de las empresas velar porque todos sus empleados sean diligentes e idóneos", Su responsabilidad hacia los pasajeros y entraderes por daños resultantes de falta de sus empleados, se extiende a todos los actos ejeentados por éstos en el desempeño de sus funciones.

°En caso de aceidente, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor", ta Conforme a estas dos disposiciones lerales, al pasajero no le aormmende probar la — o imprudencia del transportador, que resulta responsable de pleno derecho, iendo solamente librarse de la obligación, comprobando que e ocurrio por caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

El principio aceptado por los arts. mencionados, tiene su antecedente en el art. 511 del C. Civil, en virtud del cual "el dendor de la obligación es tambi'n responsable de los daños e intereses, cuando pa culpa propia ha dejado de cumplir"; y en el art. 513 del mismo Código, en cuanto establece que:

"el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de emso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las conseÉ euencias del caso fortuito, o éste hubiera ocurrido por su culpa, | o hubiese sido aquél constituído en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor",

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-456

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