, de la ley 4055 y con la jurisprudéncia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519).
Que la nulidad alegada contra la sentencia de la Cámara no ha sido sostenida en esta instancia y no existiendo mérito para declararla de oficio, corresponde desestimarla. Así se resuelve, Que estos autos vienen en apelación por las dos partes.
Que la Cámara Nacional de Paraná fija el valor objetivo.del bien expropiado en $ 232.150,49, o sea el mismo que contiene el dictamen del Tribuna! de Tasaciones de la ley 13.264.
Que la demandada afirma, en el memorial presentado en esta instancia, que el informe del Tribunal de Tasaciones fué expedido sin contralor y sin intervención de su parte y que el expediente fué devuelto a la Cámara sin que la Sociedad Rural de Curuzú Cuatiá pudiera designar su representante. En esta aseveración se encuentra desvirtuada por la nota que el ingeniero D. Abel M. Lissarrague presentó al presidente del mencionado organismo haciéndole saber que había sido nombrado representante del expropiado; fs. 12 del respectivo expediente agregado por cuerda a estas actuaciones. A fs. 12 vta. este profesional acepta oficialmente el cargo y se notifica de que el Tribunal de Tasaciones le acordaba un plazo de seis días para aportar antecedentes, A fs. 27 el perito se da por notificado del informe producido por la Sala 4° en esas actuaciones y manifiesta expresamente estar de acuerdo con la tasación a la que presta su más completa conformidad.
Igua!mente se notifica de que el expediente será tratado el día 20 de abril de 1950, En el acta labrada por ese Tribunal, el día mencionado, consta la presencia del ingeniero Lissarrague, quien también la firma.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:431
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