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Fallos: 219:272 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA perjuicio hay que indemnizar ya que está debidamente po do que la draga ha estado fondeada en el arroyo Sarandí más de cinco años, sin prestar servicios ni producir utilidad alguna a sus propietarios, a quienes sólo ha originado gastos.

Por estos fundamentos, fallo: declarando definitivamente ° transferida al Estado Nacional Argentino la propiedad de la draga "A.B.-32" matrícula argentina N' 1084, con todo su equipo y accesorios para dragado y refoulado, mediante el pago de $ 585.000 m/n. Con intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, sobre el total de la indemnización, desde la fecha de la desposesión hasta el 7 de marzo de 1945 y sobre la diferencia entre esa suma y lo percibido por la actora, a partir de esa fecha, Cr. costas. — E, A, Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Byenos Aires, >. aula 1, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Corsiderando : .

Que el Sr. Juez a-quo fijó la indemnización de la draga y elementos auxiliares, objetos del presente juicio de expropiación en $ 555.000 m/n., apartándose del dictamen de la mayoría de los peritos por considerar que la presentación efectuada por la actora a fs. 50 de las actuaciones administrativas estimando el valor de aquéllos en $ 650.000 m/n. impedía acordar una suma mayor que esta última.

Que el informe de los peritos de la actora y tercero, con el que disintió el perito del Fisco, hace un análisis razonado y fundado para contestar los cuestionarios de ambas partes y determinar el valor de los bienes que se incautó el Gobierno Nacional, En él se relacionan los antecedentes de este juicio y se hace un resumen de los detalles y características de la Draga ""A.B.-32"' Matrícula Argentina N" 1084 5 de los elementos auxiliares, a saber: a) el tón "A.B.-175" Matrícula Argentina N° 1108; b) material de repuesto y complementario y €) sistema de cañería.

Los técnicos hacen presente primeramente que la disidencia entre ellos resulta de los diversos criterios de valuación, provenientes de la falta de normas concretas aplicables al caso, y de la imposibilidad de aplicar el método comparativo con otras embarcaciones del mismo tipo, por no existir en el país

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-272

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