Por todo ello, soy de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, octubre 20 de 1950. Año " del Libertador General San Martín. — Carlos G.
Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1951.
Vistos los antos Fernández Antonio e.! Instituto Nacional de Previsión Social s.| Computabilidad de servicios prestados, en los que a fs, 80 esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, declarado procedente a fs, 80, se refiere a la interpretación del art, 17 del decreto ley 9316/46 hecha por la Cámara en la sentencia de fs. 68 pues sólo en ella se funda la confirmación de lo resuelto con otros fundamentos por el Instituto Nacional de Previsión Social.
Que, como lo observa el Sr. Procurador General en su dictamen, por disposición del art. 14 de las normas de procedimiento para la aplicación del citado decreto aprobadas el 20 de agosto de 1946, el plazo de un año auto por el art. 17 para solicitar el renjuste debe conthrse desde la fecha en que se dejó el servicio correspondiente al empleo cuya remuneración se pretende acumular. En consecuencia, el hecho de que la solicitud del actor se formulara fuera del año 1946 no Ja invalida y como la efectuó un mes después de cesar en el empleo con motivo de enyo desempeño se pide la acumulación, debe considerarse hecha en término,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:266
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