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Fallos: 219:271 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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propietarios, euyo representante ha negado expresamente la existencia de esa autorización al absolver posiciones a fs. 100.

al, pues, ese antecedente no tiene valor alguno para decidir el punto.

". Que no mejora la posición de la expropiante el informe de su perito en estos autos, pues éste es también demasiado general y parte de buses erróneas, como son las de considerar, E e Io de pudo solamente lo pagado a los propietarios sino tambi por el Ministerio de Marina, ya que esos gastos se han hecho respondiendo a sistemas y exigencias adoptados por ese Departamento, pero que no está demostrado que fueran indispensables para el uso a que se destinaba la embarcación, y que los otros peritos no reputan tales, por las razones que dan a fs.

169 vía. Otro error es el de tomar como elemento de comparación, el costo de dos remolcadores, que por su tipo y por el uso a que se los destina, son completamente diferentes de una draga y no pueden servir para esa confrontación.

Que si bien el informe de la mayoría de los peritos judiciales está, como antes se ha dicho, razonablemente fundado, media una razón especial y muy importante para apartarse de sus conclusiones en cuanto al precio y es la presentación hecha ante las autoridades navales por el representante de la actora; ofreciendo las bases para una solución del diferendo existente a ese respecto. En esa presentación, que obra a fs, 50 del legajo de expedientes administrativos, se estiman los valores de las cañerías de refoulado y diversos elementos auxiliares, en forma coineidente con la estimación de los peritos, menos en algunos rubros, como el pontón flotante con grúa, las anclas Za rt de Tea, ue la interesada avalúa en sumas inferiores a las a. En ese escrito se estima como preso razonable de la draga y todos sus elementos auxiliares, a suma de $ 650.000, de modo que la indemnización no puede exceder de esa cantidad, ya que con ella la actora se considera debidamente compensada qe primita de la dre. Consierando que ese precio se como para la negucinción, lo que eonforme a e habituales, no permite considerarlo como la verdadera estimación del valor, es prudente reducirlo en un diez por ciento, teniendo en cuenta las caracteme de la embareación, que ate se uan metio, y la poca y condiciones iona mercado mundial cuando se efectuó la adquisición, Que sólo corresponde el pago del valor de los efectos expropiados, pues aparte de que por el art. 16 de la ley 189 se prohibe tomar en cuenta ganancias hipotética, ningún otro

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-271

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