Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:265 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

DB JUSTICIA DE LA NACIÓN 255 neficio del reajuste corría a partir del 1" de enero de 1946 hasta el 31 de diciembre del mismo año; si se tiene en euenta qu la presentación del recurrente ante el Instituto Nacional Previsión Social lo fué reción en agosto del año 1947 (ver fs. 37) es decir, vencido con exceso el término de un año que prescribe la misma ley aplicable, resulta indudable, que el reeurrente no puede ampararse en sus beneficios, en virtud de haber dejado transcurrir dicho lapso.

Por lo expuesto y de acuerdo a los substanciales fundamentos del Sr. Procurador General del Trabajo que este Tribunal comparte, se resuelve confirmar la e del Imstituto Nacional de Previsión Social en lo que ha sido materia de recurso, — Domingo Peluffo — José Pellicciotta.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como ha sido a fs. 80 la instancia extraordinaria, sólo resta dictar resolución sobre el fondo del asunto. , A ese respecto, considero que para revocar el fallo apelado obrante a fs. 68 basta recordar que el propio Instituto de Previsión incluyó entre las normas generales de procedimiento para la aplicación del decretoley 9316/46, aprobadas con fecha 20 de agosto de 1946, el art. 14 que establece claramente que el plazo de un año fijado por el art. 17 del referido decreto-ley debe contarse "desde la fechn en que se dejó el servicio correspondiente al empleo cuya remuneración se pretende acumular", Observo, además, que si V. E. confirmare el criterio sustentado en el fallo recurrido, todas aquellas personas que, haciendo fe en las instrucciones del Instituto y en ausencia de normas que impusieran la obligatoriedad del pase definitivo a la pasividad, no solicitaron el reajuste de sus prestaciones durante el año 1946, perderían definitivamente el derecho al mismo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-265

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos