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Fallos: 219:233 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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VII Corresponde ahora al Juzgado, con la base de los distintos elementos de criterio acumulados al expediente, decidir cuál es el precio que corresponde asignar a la tierra expropiada y sus mejoras, En primer término cabe señalar que la fecha en que la expropiante tomó posesión del campo, o sea la que debe tomarse como guía para fijar los valores de la indemnización, es la del 5 de mayo de 1948, Hecha esta aclaración, el suscripto, después de un deteque el tao Jet y ua ce, que usto y equitativo es el aconsejado por loque arroja para odo de ado te cn rior o que para t el inmi una tasaci pesos ENT f lado el de la actora, Ñ en formu por to a a que se limitó al cálculo por productividad 'de la tierra, debo vet des, echado porque tomó como base precios depurados de los pe ductos agrícolas muy inferiores a los establecidos el Tri bunal de Tasaciones según informes proporcionados por el Tnst. Arg. de Promoción del Intercambio, También son muy bajos los precios caleulados para arrendamiento de la fracción de Tasaciones on grito sstimb en 6 4 por ha. y el Tribunal de Tasaciones en $ 15, todo lo cual, d e luego, ha originado resultados que no se ajustan a la realidad.

Mee ue respecta al avalúo fiscal cabe señalar que el mismo Ing, lo califica como meramente referencial siendo evidente que, por su antigiedad, no puede ser tomado en cuenta para la tasación.

El dictamen formulado el perito de la demandada también adolece de serias deficiencias que impiden aceptarlo E . al método indi A. tivin que respecta recto, por uctividad, la objeción es que el Ing. Cordeyro. hagúe no alone tan e AE Corierro Neberte 20 der ey 12.636 que establece que el valor de la productividad del campo deberá apreciarse "dentro de la zona en ue se halle mbicado" ya que ee limitó a establecer Ia productividad real del campo determinada por la pericia contable sin tener en euenta las condiciones en que se desenvolvía la explotación a Otra: oijeción a el perito de la demandada adoptó es que to a ndada la tasa de capitalización del 4, inferior a la admitida por el dee. del P, E, N. 31.583/47, modificatorio del art. 65, ine. B de la Reglamentación de la ley 12.636, Una última objeción, no menos importante que las ante.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-233

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