234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA riores, es que los resultados obtenidos por este procedimiento fueron mejorados con coeficientes por "depreciación de la moneda" y "°desenbilidad" que, desde luego son factores ajenos a un cálculo de esta naturaleza.
En lo que respecta al método directo cabe observar, por un lado, que no se explica suficientemente la actualización de precios por fechas de venta que se enuncia en el cuadro-de Es. 155 y, por otro lado, que no se contempla debidamente la cireunstaneia de tratarse en todos esos casos de ventas de fracciones pequeñas porque el perito se pone en la hipótesis de que el campo expropiado fuera loteado en la misma forma lo que es contrario a la letra y al espíritu de la ley 12.636 que, lo mismo que la actual ley de expropiación 13.264 excluye "" la Ademnización los valores especulativos y las ganancias El dictamen formulado por el Tribunal de Tasaciones importa deade luego un trabajo serio y meduloso pero, con todo, como lo ha hecho notar el suscripto en algunas oportunidades anteriores, es susceptible de algunos reparos en lo que respecta a los coeficientes de reducción adoptados para la comparación y, por otra parte, tampoco aparece justificada satisfactoriamente la eliminación de algunas operaciones en esa comparación (ver fs. 51 del eds adjunto).
En estas condiciones, el suscripto, como lo ha dicho, se inclina por el valor aconsejado por el perito tercero que fué adoptado después de tener en cuenta los precios habituales de arrendamiento en la zona y las condiciones del campo expropiado y por otra parte, armoniza perfectamente, teniendo en cuenta las diferencias de superficie, con los precios que mencionan las operaciones enumeradas a fs. 15/16 del expediente adjunto y a fs. 153/154 de los presentes autos.
Cabe señalar que ese valor de $ eine para h +.
rra con mejoras es apenas superior al aconsejado por el bunal de Tasaciones.
VIIL Corresponde, ahora, entrar a considerar si también deben abonarse indemnizaciones por otros eonceptos, a cuyo efecto debe partirse de la base que el art. 14 de la ley 12.636, de conformidad con los principios que rigen en materia de expropiaciones admite, en un porcentaje determinado, que la indemnización debe comprender los perjuicios que el expropiado pruebe y que sean la consecuencia forzosa de la expropiación, excluyéndose en todos los casos los valores, espeeulativos y afectivos y las ganancias hipotéticas, El único perjuicio emergente de la expropiación que aparece acreditado en autos lo constituye el pago del impuesto de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:234
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