establecimiento expropiado, que asciende a $ 15.320,39, así como | también porque se la condena al pago de las costas, Y la de- | mandada, además de pretender mayor valor por la tierra y sus | mejoras, solicita se contemple como indemnización el importe ; correspondiente al pago del impuesto a las ganancias eventua- | les, no reconocido en el fallo recurrido, | a) El pago de salarios resultante del despido es una con- | secuencia de la expropiación, ya que su razón de ser se en- a cuentra precisamente en la adquisición forzosa del bien por la :
actora, por lo que lógicamente debe estar a cargo de ésta (La | Ley 32.637; J. A. 1942-I11-778), El monto fijado por el a-guo : i es razonable y se ajusta a la prueba aportada a los autos. :
b) En euanto al impuesto a las ganancias eventuales es de | advertir que, no corresponde a la naturaleza de este juicio, de- 3 eidir aeerea de su procedencia o su exención. Los impuestos son | obligatorios y se deben cumpliir en la spertanidad respectiva, | Quienes los consideren improcedentes o ineonstitucionales, tie- | nen a su alcance la vía pertinente, ateniéndose al conocido prin- | eipio de solve et repete.
e) La reintegración en emi del pago de impuestos 4 efectuado por la demandada en calidad de Contribución Directa | $ 29.590) es procedente en la parte proporcional ($ 12.079), | debiendo destacarse que en ese aspecto están de acuerdo ambos .
contendientes. | En conclusión, la suma total a abonarse a la demandada | por todo concepto es la de $ 6.386.494,96, 9") A los fines de establecer la forma en que han de abonarse las costas, es menester tener presente que la actora depositó la suma de $ 4.861.418,15 en concepto de toda indemnización, en tanto la demandada al contestar la demanda | solicitó % 7.901.721,47. Como en este pronunciamiento se fija la suma de $ 6.386.494,98, surge que la actora debe cargar con el pago de las costas de acuerdo con las directivas del art. 18 del decreto 17.920/44 —reprodueido en el art, 28 de la ley 13.264 que dispone que el expropiante deberá pagar las ; costas cenando la indemnización liada por la justicia sea superior a la suma ofrecida más el 50 de la diferencia entre | ésta y la reclamada, Siendo así carece de objeto pronunciarse eon respecto a la N constitucionalidad del deereto ley impugnado por la expropiada.
Empero cabe recordar, a mayor abundamiento, que la Corte Suprema reiteradamente tiene declarado que el art. 18 del deereto 17.920/44 no es violatorio del derecho de propiedad Fallos: 204, 535; 211, 1458).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:187
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