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Fallos: 219:192 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el otro carecía. En consecuencia no puede fijarse con equidad en esta causa un precio promedio incluídas todas las mejoras inferior al que pagó el Estado expropiante en aquel caso.

Que es procedente y equitativa la indemnización de $ 5.000,— fijada en la sentencia de 1° instancia correspondiente a las labores agrícolas realizadas en el campo antes de la desposesión y que a consecuencia de ésta vinieron a favorecer al expropiante.

Que sobre las demás partidas incluídas por la senten:ia. —despido del personal y reintegración de impuestos—, no se han expresado agravios ni hay motivo para excluirlas o modificarlas.

Que habida cuenta del importe de la indemnización que se establece definitivamente en esta sentencia y del resultado del recurso que aquí se considera las costas de todas las instancias deben ser abonadas por el expropiante.

Que respecto a las regulaciones comprendidas en el recurso del art. 3, ines. 1 y 2, de la ley 4055, vista la diferencia que hay entre lo ofrecido por el Gobierno expropiante y la cantidad que en definitiva se manda pagar y atento lo resuelto en Fallos: 217, 290, sobre el criterio con que deben hacerse las regulaciones en los juicios de esta especie, corresponde reducir las que establece el fallo apelado.

Por tanto, se reforma la sentencia de fs. 374, 1°) en cuanto al monto de la indemnización que se fija, por todo concepto, en la cantidad de pesos seis millones seiscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho con ochenta y nueve centavos moneda nacional; ?°) con respecto a las costas que se imponen al expropiante en todas las instancias y 3°) en lo relativo a las regulaciones de primera y segunda instancias del abogado y pro

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-192

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