colonización serían regidas por la misma regla, no oponiéndose ello, dijo, "a que otras expropiaciones con otros fines, sean El diputado Ho $54 — in pu orne, por su , des; manifestar que la Corte Suprema ha tae. el concepto de iguales para casos análogos, agregó — ley, específicamente agraria, tendía también a modi! el Código Civil y expuso que "todas las leyes de colonización que se han dictado en todos los países, tienen cláusulas especiales sobre expropiación" (pág. 693).
En homenaje a la brevedad, bastará añadir que los conceptos precedentemente consignados, tuvieron ratificación en las exposiciones de los senadores que intervinieron en los debates, entre otros, los Sres. Landaburu, Martínez y Arrieta págs. 688-690, Diario de Sesiones, 1940, I).
De todo lo expuesto surge patentizada la finalidad elara y explícita con que fué sancionada la ley de colonización establecióndose un régimen especia! para las expropiaciones necesarias a tales objetivos, con disposiciones diferentes a las eontenidas en la ley general No 189 - reformada por la 13.264— coneretándose expresamente en el art. 14, las normas que habrían de regir para fijar las respectivas indemnizaciones, sin que sus preceptos lesionaran ningún principio constitucional.
No parce innecesario destacar la importancia que reviste la ley 12.636, por haber aleanzado sus previsiones estado constitucional en el estatuto recientemente sancionado. Según lo dispone el precepto del art, 38 de la Constitución Nacional de 1949: "La propiedad privada tiene una función social y, en consecnencia, estará sometida a las obligaciones que establezea la ley con fines de bien común "', dispositivo éste, que con otros concordantes y correlativos integran el concepto de la propiedad, incluído en la Constitución vigente, Para fijar el aleance del dispositivo transeripto conviene recordar que al informar el convencional Sr. Sampay, aludiendo al tema de interés aquí, expresó que la reforma constitu.
cional consagraba "junto a la garantía de la función personal de la propiedad la obligatoriedad de la función social que le incumbe —ya legalmente consagrada en el país por la ley de transformación agraria— y que haga de esta institución la piedra sillar del nuevo orden económico argentino", Y agregaba: "El apartado que modifica el art, 17 de la Constitución vigente, tiende por tanto a constitucionalizar los principios necesarios para introducir una profunda transformación agraria" (Diario de Sesiones, C, N, C., púg. 278).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:182
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