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Fallos: 219:184 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Conforme con el art. 14 de la ley 12.636 aplicable en el caso como se ha consignado antes, el precio de la tierra se deberá fijar sobre las siguientes bases: a) el valor de la vaJuación para el pago de los impuestos teniendo también en cuenta la de los terrenos similares contiguos; b) el valor de la productividad apreciada en los diez años precedentes a la exmrbiación dentro de la zona en que se halla ubiendo. A ello se debe añadir las mejoras q no estén comprendidas en los incisos anteriores y los perjuicios que el expropiado probara y que fueran la consecuencia forzosa de la ocupación; debiendo ercluirse los valores Mpecula!ivos y afectivos y, !:" ranancias hipotéticas, sin que d perjuicios, en ningún caso, puedan exceder del 20 del valor que se atribuya a la tierra, 6") Dentro de los priauipios enunciados habrá de establecerse el precio del inmueble en cuestión, el valor de las mejoras y el monto de los perjuicios. Las diversas y abundantes constancias acumuladas servirán para fundar la decisión.

Para fijar el precio del inmueble —descartado como corresponde el valor venal— no podrá tenerse en cuenta, como lo admite la propia parte actora en el informe de la alzada (fs.

342), la valuación hecha para el pago de la contribución territorial, en atención a que dada su antigiiedad, debe admitirse el acrecentamiento del valor real, por lo que sólo puede servir aquélla de antecedente referencial. Siendo así, es menester recurrir a los otros elementos previstos en la ley, el primero de los cuales es el de la productividad, apreciada en la forma especificada en la misma. La sentencia contiene una relación prolija de toda la prueba obrante en autos, analizando detalladamente los informes periciales y el dictamen del Tribunal de Tasaciones, por lo que se impone remitirse, en general, a lo consignado a su respecto por el a-guo, Procede no obstante poner de relieve que el perito de la actora al efectuar sus cáleulos de acuerdo con los índices señalados en la ley 12.636, arriba a la conclusión de que, dada la aptitud de cada fracción del campo —según las divisiones por él realizadas— corresponde fijar sus respectivos rendimientos en los últimos diez años, sobre la base de las estadísticas oficiales; luego aplica reducciones por contribución territorial y gastos de administración y obtiene la renta neta por hectárea. Aplica la tasa del 56 de capitalización, con la que se alcanzan las siguientes cifras por hectárea : 1° entegoría $ 779,75; 2 categoría $ 536,70 y 3 entegoría $ 221.81. La totalidad del campo ineluyendo las mejoras a que se refiere, arma la suma de $ 4.861.466,35.0 sea a razón de $ 709,94 por ectárea.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-184

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