que establece el art, 18 del decreto 17.920/44 acerea de la imposición de costas.
Sostiene que en el monto de la indemnización pedida por la expropiada se omitió la suma de $ 12.079 correspondiente a la parte proporcional de la Contribución Territorial. Y que adicionando esa suma, de acuerdo con las directivas del citado art. 18 del decreto 17.920/44, las costas del juicio deben imponerse por su orden, 2. Evidentemente al fijar la Cámara el monto de la estiita Meca e Re emproniado,, no incluyó la o : de — en ue, la misma, no revestía el carácter de indemnización —— dicha, sino el de restitución. Empero, descubre ahora, siendo así se debió excluir también dicha cantidad del presio de la indemnización fijado en la sentencia, a los efectos de llevar a cabo el cáleulo de las costas. De tal manera que, de la cantidad de $ 6.386.494,98 se debe deducir $ 12.079. Efectuada la operación de acuerdo con esas cifras se establece que las costas son por su orden.
3. 2 la a in es de acuerdo DE A Ea de Cámara (fs. 384 vta./385).
En su mérito, se resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido declarando que las costas del juicio, en ambas instancias, son en el orden causado.
u Conceder el murio ardiente de apelación inter io emplazamient partes cineo — Manuel A — Alejandro J. — — Juan Carlos Lubary.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1951.
Vistos los autos: "Banco de la Nación e.| Invernadas San Sebastián s.| expropiación campo "El Bagual", en los que se han concedido a fs. 386 y fs. 390 los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:189
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