DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 183 4") Es cierto que, a la fecha de la sanción del instituto que se estudia, estaba en vigencia la citada ley N° 189 y que posteriormente se sancionó la N" 13.264. Esta circunstancia, no introduce empero, variantes al criterio interpretativo a seguir en la especie.
La ley 13.264 —como su anterior 189— es de orden general y no contiene disposiciones específicas aceren de expropiaciones en los aupuestos de colonización que trata en partieular el art. 14 de la N° 12,636, Es de aplicación, por tanto, la doctrina referente a que siempre que aparezca una aparente contradicción entre una ey general y otra especial, debe concluirse que, la de enrácter general no es derogatoria de la especial, salvo que exista repugnaneia entre ellas o se haya formulado expresa mención de modificar a ésta (C. 6,, 202, 63). El alto Tribunal tiene decidido asimismo que: °°,., tratándose de leyes especiales, es decir, de organismos legales autónomos, la norma primera de interpretación es la de atenerse a sus propias disposiciones en todo cuanto se halle fundadamente contemplado en ella"" (212, 64), y que "para considerar que una ley deroga implícitamente disposiciones de otra, debe ocurrir que el orden de cosas establecido por ésta, sea incompatible con el de la nueva ley"" 214, 189). La Corte mantiene así el criterio reiteradamente sustentado respecto al aleance del art. 17 del C. Civil, como surge del fallo recaído en la causa "Cía. Azucarera de Tueumán e/ Provincia de Tueumán", donde dejó explanado que la ley general no deroga la especial, a menos que contenga expresas referencias n ésta y exista manifiesta incompatibilidad entre ambas (t. 150, pág. 150).
Debe tenerse pues por sentado, que la norma legal del orden general no deroga implícitamente la de naturaleza especial y que para que ello sueeda, deben coneurrir las situaciones a que hace referencia. Queda de este modo establecido, a juicio de la Cámara, que la ley 13.264 no ha derogado la 12.696, y que, en consecuencia, la norma del art. 14 de ésta, que no pugna con ningún precepto constitucional, como fluye de los antecedentes legislativos y de la doctrina respectiva, es de estricta aplicación al caso traído a decisión.
5) El campo a expropiarse es conocido con el nombre de "San Pedro" o "El Bagual", ubicado entre las estaciones Wheelwright y Juneal, departamento Constitución de esta Provincia. Según lo acredita el testimonio de la escritura de compra, agregado, tiene una superficie de 6.831 Has,, 7 as., 72 es.
y 6 dm,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:183
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