DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 179 pasa el 50 de la diferencia existente entre aquélla y la reclamada, por cuyo motivo, las costas deberán ser abonadas por Ja parte actora, —Art. 18 decreto 17.920/44—.
El expropiado impugna el articulado mencionado, sosteniendo que el presente juicio fué iniciado bajo el imperio de la er 189, que establecía normas distintas a la reglamentación actual.
La impugnación carece de todo interés en atención a que es una cuestión resuelta por la Corte Suprema de la Nación en casos similares al presente, que eximen al suscripto de otras consideraciones sobre este punto (Fallos, t. 204, pág. 534; t. 206, pág. 515).
En el caso actual, repito, el precio señal: "o como justa indemnización liace de aplicación las costas a cargo de la parte actora, y así se declara, Por estas consideraciones, fallo:
Haciendo lugar a la demanda de expropiación causa de utilidad pública a los fines de colonización deducida or el Banco de la Nación Argentina contra ""Invernadas San tián"', Sociedad Anónima Agrícola Ganadera, en estos autos y declarando transferido a favor de la actora el inmueble cuya ubicación, dimensiones y linderos surgen de los títulos y planos agregados a estos autos con la obligación correlativa de la expropiante de abonar a la demandada la suma de $ 2.336.464,60 m/n. que unida a la de $ 4.861.418,15 m/n. depositada en autos forma la cantidad de $ 7.197.882,75 m/n., monto total en que e estival precio di inmueble con sus mejoras y de toda otra indemn derivada de la desposesión de que han sido objeto los demandados. La expropiante deberá abonar, además, los intereses respectivos al tipo, sobre la suma y por el tempo especificados en el considerando 9". Las costas a cargo de entidad erprepiante en mérito de lo expuesto en el considerando 10, — Ismael S. Passaglia, SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL e: 31 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos, en acuerdo, los autos "Baneo de la Nación e./ Tnvernadas Saf Bebastión — expropiación campo "El Bagual" (exp. N° 15.342 de entrada).
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-179¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 179 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
