dencia Argentina del día 14 del corriente, la Cámara Federal de la Ca ha establesido que aunque la enajensción de un bien se realice por expr.ziación forzosa corresponde al expropiado que no pierde su calidad de enajenante, pagar los impuestos e. las ¡encia eventartes, e recaer éste, My nisterio legis" sobre toda operae! eje un margen utilidad al que vende o transfiere, o entre el precio de adquisición del inmueble y el de enajenación del mismo.
El precio fijado anteriormente es el que, según el criterio del Juzgado, podría razonablemente pretenderse en cualquier operación privada, y siendo así, está claro que cualquier agregado que se le Asiera para responder al pago de impuestos que en ese supuesto son irremisiblemente a cargo del vendedor, vendría a beneficiar a éste injustificadamente, b) Sembrados y labores agrícolas realizadas hasta la fecha de toma de posesión, La expropiada expresa que a la fecha de la toma de posesión los colonos habían realizado diversas labores agrícolas tendientes a la ración de la tierra y sembrados por el año agrícola 19 y sostiene, que esos trabajos deben serle indemnizados en proporción al tiempo que faltaba para terminar el año agrícola teniendo en cuenta lo que a su parte le hubiera correspondido percibir en concepto de arrendamientos. Reclama por este concepto la suma de $ 5.000 m/n.
Los trabajos de referencia están acreditados en el inventario practicado en autos (ver fs. 100 vta.) y los tres peritos estiman justa la suma indicada, por euyo motivo el Juzgado, teniendo en cuenta ese acuerdo de opiniones, fija en la suma de $ 5.000 la indemnización que debe abonarse por este concepto.
e) Muebles, útiles y enseres y maíz proveniente de la cosecha 1947-1948, En la contestación de la demanda se reclamaron indemnizaciones por estos conceptos para el caso de que los efectos indicados, que se encontraban en el campo en el momento de la toma de a no fuesen entregados dire? tamente por hallarse excluídos de la sprepiaión, Posteriormente la expropiada retiró esos efectos con conformidad de la aetora (ver fs. 101 vta.) por cuyo motivo dichos rubros no fueron considerados por los peritos ni tienen que ser materia de ningún pronunciamiento en esta sentencia.
d) Indemnización por concepto del pago de impuestos.
La demandada acreditó haber abonado la a or el año 1948, de $ 29.590 m/n, en concepto de Contri Directa, y pidió que se le reconociera la parte proporcional que de este pago correspondía al período transcurrido con posterioridad a la toma de posesión (4 de agosto de 1945).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:177 
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