176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA aus eiualmión de ent usturalera puesto que de palio ale negociación del inmueble cuyo líquido resultante deberá depositarse a la orden del Juzgado y como perteneciente al juicio sucesorio, en forma que la cifra aludida no puede tomarse más que. como . eación referencial de la garantía cubierta por icho inmueble agregarse tampoco se consigna la fecha en que [e hecho el aludido mea Referente a las mejoras del inmueble, alambrados, motores, instalaciones eléctricas, construcciones, parque, plantaciones, etc., el suscripto acepta los precios fijados por el Tribunal de Tasaciones que alcanza un total de $ 522.943,90 m/n. (ver fs. 35, 39 y 57 del expediente adjunto). , En total, el Juzgado entiende que el precio que corresponde abonar en este juicio para responder al valor de la tierra y sus mejoras alcanza en total a la suma de $ 7.165.483,36 m/n, 8") Corresponde ahora entrar a considerar si también deben abonarse indemnizaciones por otros conceptos, para cuyo efecto debe partirse de la base que, como se dijo anteriormente, el art, 14 de la ley 12.636, de conformidad con los principios ue rigen en materia de expropiación, admite en un Porcentaje e que la indemnización debe comprender los perjuicios que el expropiado pruebe y que sean la consecuencia for20sa de la expropiación, excluyéndose en todos los casos los valores especulativos y afectivos y las ganancias hipotéticas.
a) Impuesto a las govancios eventuales. El representante de la demandada sostiene que deberá contemplarse el perjuicio que comino a su mandante el pago del impuesto a las gananeventuales, sosteniendo que ese impuesto no puede incidir sobre su mandante cuando se trata de una expropiación for2088 en que la parte actora es el propio Gobierno de la Nación Esta pretensión carece de fundamento mete que, según se ha resuelto anteriormente en este mismo Juzgado, en virtud de una resolución que ha sido confirmada por la Suprema Corte Nacional (Alabern Fábrega y Cía, e./ Dirección General del Impuesto a los Réditos — Repetición de pago) la expropiación es una venta que, aunque obligatoria para una de las partes, reúne todos los requisitos de esa clase de operaciones y, en consecuencia, "lo que ocurre al dueño con motivo de la expropiación no se distingue de lo que significa cualquiera de las operaciones de compra-venta realizadas por propia ini ciativa". (C, 8. N., fallo citado precedentemente, t. 211, pág.
1077) en forma que no exime al vendedor del pago de los impuestos establecidos para los actos de esa naturaleza, En un fallo reciente registrado Diario de Jurispru
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-176¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
