el Juzgado, de acuerdo eon lo dispuesto por el art. 31 de la lay 19.264 decidió requerir al Tribunal Tasaciones el ino que se refiere el art. 14 de la mencionada ley (ver El informe producido por el Tribunal de Tasaciones obra en las actuaciones que corren agregadas por cuerda floja.
En esas aetuaciones se hace un estudio de los antecedentes del campo, coincidente con el realizado por los peritos que intervinieron en el expediente, reconociendo, como éstos, que en general se trata de campo alto, apto para agricultura, con partes bajas y tendidas que son inundables con fuertes lluvias pero aptas para ganadería y también, aunque en menor proporción, para agricultura, observándose sobre el Canal Juncal que corre sobre uno de los límites del campo y a ambos costados del canal secundario que lo atraviesa, partes inaptas como tambión desperdicios por lagunas y junenles.
El dictamen expresa que la zona en que se ubien el campo es reconocida como apta para la siembra del maíz, trigo y lino y que la aptitud ganadera es estimada en una cabeza y media ot en los altos y aproximadamente la mitad en las partes agregando que, de acuerdo con la disposición de los arts.
15 y 19 del decreto 33.405/1941, ratificado por ley 12.922, determinará el avalúo teniendo en cuenta dos valores: a) Directo: de la tierra y de las mejoras y b) Indirecto por eapitalización de la renta real o rendimiento presunto según las condiciones agrológicas del suelo, su destino efectivo a la fecha de posesión y valores corrientes de arrendamiento.
Es oportuno destacar que la fecha de posesión del campo por la expropiante —que según jurisprudencia corriente es la que debe adoptarse para fijar los valores de la indemnización — es la del 4 de agosto de 1948 (ver fs. 22).
Por el método directo obtufo los siguientes valores unitarios por Há.: 1) para el campo de primera entegoría, desocupado (42 Hás. 0772.06 m3.), 4 994,64 m/n.; 2) para el campo de primera categoría, ocupado (5.142 Hás.), $ 911.75 m/n.; 3) para el campo de segunda categoría, ocupado 1.200 Hás.), $ 729,40 m/n.; 4) para el campo de tercera categoría, osupado 376 Há.), $ 300 m/n.; 5) para los juneales y lagunas $580 m/n. 0 sean en total 683 Hás. 0772,06 m°. avaluadas, libres de mejoras, en $ 5.724,81 m/n.
A los efectos del método indirecto el Tribunal de Tasaciones coincidió con el perito de la demandada —que en esta parte difiere no con el de la actora— en clasificar el inmueble en la siguiente forma: 1° categoría 5.185 Hás.; 2° categoría
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:171 
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