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Fallos: 219:149 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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informe de fs. 54 ratifica en parte el anterior, por cuanto la Attera recongee A Canos Tardes ¿tm senpante del ste 3.

mitad E. del lote 11 y parte O. del lote 12, de la fracción + "A", Sección III del Territorio de Santa Cruz; y división de Contaduría le liquidó su deuda disponiendo posteriormente el cobre por vía dulicial que DE ee cmulls porque al dentr da novó, doeumentándola. La recordada resolución del 11 de Melembre de 1014 comitale em ccpin a £e. 28 de expedito administrativo 101.580/1930 del M. de Agrienitura se funda en que los distintos pobladores de los otros lotes eran simples prestanombres de Iriarte y el.cargo de todos los arriendos Aa att pei cue on Melee de acuecío coa Te Mero en el art. el O. pero tal criterio no puede en esta resolución porque los elementos de juicio que tuvo la antoridad administrativa para formarse aquel convencimiento no se han ratificado aquí, y habiéndose Inbrado todas esas actuaciones sin el contralor del presunto deudor, no tienen fuerza probatoria en su contra.

IV. Limitada la obligación de Triarto a los arriendos de los lotes 23 y 24, desde el nño 1934 en adelante, corresponde determinar si es exigible en toda su extensión o si se ha preseripto en parte, como éste lo pretende. Como bien lo sostiene el representante del actor —fs, 98—, a fs, 96 del expediente administrativo 101,580/1930 del M. de Agricultura, el 24 de junio de 1940, el demandado se presenta ante el Director General de Tierras solicitando "'se descrimine en la cuenta que se le pasa, cuál es la parte que a él le corresponde abonar con exclusión de los nombrados, para proceder en consecuencia"; pedido en el que insiste a fs. 103 el 17 de noviembre del mismo año, A fs. 1144 del legado de expedientes administrativos encabezado por el N° 85.295/35 del M. de Agricultura se insiste en la anterior petición para reconocerse solo ocupante de los lotes 23 y 24; lo que se reitera en el escrito de fs. 1250, donde especialmente a fs. 1252b, se dice: "He coneretado mi explotación a las 20.000 has, que constituyen los lotes 23 y 24, fracción A...".

Estas manifestaciones, tan insistentemente repetidas, como se reconoce en la contestación de la demanda, enen bajo lo establecido en el art. 3989 del C. Civil. Para llegar a esta conclusión el proveyente considera que no se trata del caso contemplado por Salvat al NY 2151 de ""Obligaciones"" cuando dice: que "se puede reconocer los hechos que sirven de fundamento a la demanda del aereedor y oponer al mismo tiempo la preseripción"" porque el tal reconocimiento de Iriarte no se

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-149

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