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Fallos: 219:152 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de la acción intentada. a liberatoria opuesta por el demandado, estimo que la misma debe ser rechazada por los fundamentos aducidos por el a-quo en su recordada senteneia de fs, 103. Finalmente, resta decir, que la solución dada respecto a las costas, debe ser mantenida, en razón de estimarla justa, dada la forma en que se resuelve el pleito. Por estas consideraciones, opino que la sentencia de fs, 103/107, debe ser confirmada en todas sus partes, en cuanto ha sido materia de recurso. Las costas de esta instancia, también en el orden causado. El Sr. Camarista Dr. Eduardo Gareía Quiroga que votó en segundo término, manifestó que se adhiere a lo expresado precedentemente por el Sr. Vocal Dr.

Vicini y agrega: Que en cuanto a la preseripción de la obligación que tiene Iriarte de pagar los arriendos de los lotes 23 y 24, alegada por la parte demandada, ella no se ha producido en virtud de las interrupciones que analiza prolijamente el a-quo en su sentencia de fs. 103. Esos actos que constan en los expedientes administrativos agregados sin acumular (fs.

965 y 103 del N° 10.158/930 y fs. 1144°y 1250 del expte.

85295/35) no son presuntivas, como lo sostiene el representante del demandado en esta instancia (fs. 122), sino que, por el contrario, se trata de manifestaciones claras y evidentes de que Iriarte reconoce la obligación cuestionada. Que en cuanto a las costas, debe ser confirmada también la sentencia, que las manda pagar en su orden, porque sólo se hace lugar en parte a la demanda entablada por el Fisco y porque se rechaza la preseripción alegada por la demandada. Las de esta instancia, también en el orden causado. El Sr, Camarista Dr. Jorge Bilbao la Vieja que votó en tercer término, dijo: Que adhiere a lo expresado precedentemente por los Vocales Dres. Vicini y García Quiroga agregando además que la impugnación del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 117) a la sentencia de 1 instancia en cuanto desestima la validez de ciertas netuaciones adminis trativas, para, en cambio, admitirlas en lo que concierne a manifestaciones hechas en las mismas por Iriarte, no tiene base legal. En efecto, al mencionar el Sr, Juez a-quo, escritos y declaraciones de Triarte no lo obliga a dar validez a otros ele.

mentos acumulados a esas actuaciones sin el contralor de la persona a quien se pretende judicialmente oponer. Ello no Maria emindiecia alguna y sí una exacta valoración de de prueba, máxime desde que, con ello el a-quo ha demostrado la concordante actitud del demandado, con relación a la ocupación de los lotes 23 y 24. Que por ello y por los fundamentos de la sentencia de fs, 103, considera que ésta debe

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-152

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