Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:140 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

10 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA producción del heeta: de teta Dd Victoria Neyra y a serenidad y atención del conduetor que detuvo de inmediato el vehículo.

IX. El hecho dañoso ha sido, pues, provocado por la acción de la proria víctima. Es cierto que era menor y carecía de discernimiento y que con arreglo a la ley no podria invocarse su acto para pretender asignarle consecuencias jurídicas y ortraer aMtigacient: a en cargo, pero aquélla no llega a tener por no sueedido un hecho cuya existencia material es evidente, ni impide estimarlo para fijar la responsabilidad de terceros.

Dentro de las posibilidades del dependiente de la demindada no estuvo el evitarlo, con la prudencia, atención y pericia — más cauteloso de los hombres comunes despliega en casos, asumiendo a su respecto todos los contornos del caso fortuito que define el art. 514 del Código Civil. Él es, sin de y autor material del mismo, pero no pudiendo impumoralmente desde que no ha sobrevenido por su .

o negligencia, no surge su responsabilidad porque falta aquel elemento subjetivo que anteriormente destaqué, que es constitutivo del hecho ilícito y cuya presencia es por tanto indispensable para que éste pueda configurarse; sin la cual tampoco puede emerger la de la demandada —en patrón — por que siendo correlativas, la inexistencia de aquélla determina también la ausencia de toda relación de enusalidad entre la de ésta y el hecho dañoso, conforme lo he señalado con anterioridad.

X. La menor Barrionuevo tenía sólo tres años, seis meses y algunos días más de edad (partida de Registro Civil de fs, 91) ; se hallaba a diez y ocho metros de su casa (acta de la inspección ocular de fs. 116 vta., concordante con el croquis de fs. 4 del proceso eriminal, agregado de fs. 60 de autos); y circulaba sin la compañía de persona mayor, por una vía a blica sin veredas, lo que exterioriza la absoluta falta de vigilancia de la actora sobre su hija y su inexcusable responsabilidad en el suceso, no habiendo probado de ninguna manera en el proceso, la existencia de un hecho que fuera idóneo para impedirle cumplir con las obligaciones que la ley le imponía.

Y es de advertir que si en el juicio se diera el caso inverso, en vano argumentaría para desligarse de su responsabilidad con aus ocupaciones en los menesteres domésticos y en su oficio de Javandera frente al rigor de que usa la ley en el art. 1116 del Cód. Civil.

No es dudoso que si hubiera ejercido una vigilancia activa sobre su hija el evento dañoso no habría sohrevenido, de modo que atendiendo a la responsabilidad que en el mismo le incum

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-140

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos