ey tinta en grado y naturaleza de la culpa penal como lo prueba r respecto a este último, la responsabilidad refleja que el derecho penal no etnteo per ser su responsabilidad íntimamente pery sonal. Fuede la culpa no ser suficientemente clara o grave para respons.bilizar al agente ante la ley penal y puede, sin em bargo, configurar una falta, un acto ilícito o un enssi delito E del derecho civil que lo haga incurrir en responsabilidad peq cuniaria. En este sentido se ha pemenciado la jurisprudencia interpretando los arts. 1102 y 1103 del C. Civil".
La circunstancia de no tratarse en el caso de una absolución en los términos del art, 1103 sino de un mero sobreseie miento hace que no sea de estricta aplieación ese precepto a legal, pero no puede sín embargo desconocerse que la resolu ción reenída en la enusa penal, en la forma dicha, comporta E una fuerte presunción de inocencia de los preto enusantes o de la muerte de la menor, presunción que la actora ha debido destruir con prueba suficiente eapaz de cohonestarla y afirmando ásí su derecho a reclamar una indemnización. Analizando la declaración de los dos únicos testigos presenciales del E aceidente, o que al menos estuvieron en condiciones de apreciar la forma en que él se produjo, no se llega a una conclusión que favorezcan las pretensiones de la demanda. En efecto, la E testigo Olinda Victoria Neira, que declara a fs. 65, manifiesta que cuando los viajantes de la enmioneta que produjo el aeci dente salieron de su casa y se dirigieron al vehículo para retirarse, ella se dirigió a la puerta de calle con el objeto de hablarlos, que la camioneta ya estaba con el motor en marcha, aunque sin moverse todavía. Que en esas ciremstancias miró al vehículo y vió que desde la parte trasera, es decir del paragolpe se Largaba una nenita vecina de la declarante, Rosa Elena Barrionuevo, la que había estado colgada en ese sitio.
Que al notar el peligro que corría la criatura dió un fuerte + grito a los de la camioneta, cerró los ojos y al abrirlos vió a la chica en el suelo con la rueda trasera casi en el estómago; agrega que no puede explicar la forma en que fué golpeada E la chica, que eree que los de la camioneta no la vieron y que L lo oeurrido a juicio de la dícente se debe puramente a la fatalidad.
E, La otra testigo presencial del hecho, María Rosa Palacios E de Ceballos (fs. 66 vta.), tampoco puede precisar la forma en que fué golpeada la víctima, puesto que la eamioneta se movía q hacia adelante, a su juicio los ocupantes del vehículo no aires y que potes lo atribuye como la anterior a la pura
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:134
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