argumentos siguientes; de que el sobreseimiento definitivo dictado en el sumario eriminal impide la ulterior promoción de la ación ebril y de que se tido caro mediaría emenrregia de á culpas por lo que habría lugar a declararlas compensadas. La demandante interpone en su contra el recurso de apelación que le es concedido para ante este Tribunal y al expresar sus agravios (fs. 196 de autos) la impugna en cada uno de sus fundamentos.
IV. Que como acertadamente lo señalara la recurrente en mu informe in voce (véanse sus apuntes), el Tribunal tiene ineludiblemente, que resolver en primer término cuál es el efecto que produce en esta Jurisdicción el sobreseimiento definitivo (fs. 20 del sumario eriminal agregado al proceso) decretado en la sede penal, porque de tener también aquí autoridad de cosa juzgada lo que ha sido materia del pronunciamiento se levantaría como un obstáculo legal insuperable que se opondría al progreso de la aceión y que le impediría a este Tribunal entrar a pronunciarse de nuevo sobre el hecho y la responsabilidad del agente.
El problema de la unidad o de la diversidad de las culpas en materia civil y penal ha sido largamente debatido entre los comentaristas del Código Francés, que sirvió de antecedente al nuestro como lo señala el Dr. Vélez Sarsfield en sus notas y en los Tribunales de nuestro país, llegando unos y otros, estos últimos luego de sentencias contradictorias y notables vacilaciones, a la ennclusión de que ambas culpas son diversas y que las jurisdiceiones civil y criminal, siendo igualmente independientes y soberanas en su esfera, no se subordinan y pueden estatuir separadamente al respecto, A esta jurisprudencia, que con abundancia cita la actora, mereciendo ser destacado el Acuerdo Plenario de las Cámaras Civiles de la Capital de la República (Rev. Jurídica La Ley:
42, 156), la determinaron, además de sólidas razones jurídicas, otras de orden social, que lejos de desaparecer se han agudizado contemporáneamente por lo cual no hallo motivo para apartarme de ella y contradecirla.
V. La accionante invoca en la demanda la norma de ley contenida en el art, 1133 del Cód. Civil e insiste en el alegato en que sea actuada en su favor. La aludida disposición eres una presunción de responsabilidad en contra del propietario de cosas inanimadas, por el daño que ellas enusan a terceros y sanciona la inversión en la producción de la prueba que coloca a cargo de aquél de modo que para desligarse de su obligación tendrá que producir la que fuera conducente a demostrar que no ha mediado culpa de su parte.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:136
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