DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 195 | Los demás testimonios producidos, examinados por el a e o — e o a neta como para ar de por — pete atrimire de muerte de da impnar Derrionuero a o imprudencia de los mos, sino, como dicen los A a mera fatalidad, ya que desde la eabina en que estaban los tres ocupantes es lógico que no vieran a la pequeña criatura colgada o arrimada en la parte trasera del vehículo, de tal modo que nada impedía emprender la marcha y aún retroceder un metro más en un sitio poco poblado en el que no se advierte ningún peligro u obstáculo, para esa maniobra, En su mérito y por los fundamentos concordantes del fallo apelado, voto por su confirmación sin costas, El Señor Vocal doctor de Olmos dijo: a L 1. Da. Liberata Barrionuevo demanda al Estado Nacional, en calidad de civilmente responsable, reclamándole la indemnización de los daños y perjuicios que habría experimentado "los que estima en la suma de 15.000 m$n. a consecuencia de un hecho ilícito de un chófer subordinado de aquél, quien piloteando una eamioneta, también de su propiedad, en el barrio denominado "El Triángulo" o "Santa Justina" de La Rioja, al ponerla en movimiento arrolló a una menor hijita de aquélla, produciéndole lesiones internas que al poco rato deter.
minaron su fallecimiento. Funda au derecho y la correlativa obligación del Estado en las normas de ley de los arts. 1109, 1113 y 1133 del Cód. Civil y pide se haga Jugar a la demanda con intereses y costas (fs. 2-3 vta. del proceso).
IL. La Nación la contesta Ss medio del Sr. Procurador Fiscal (fs, 50-51 vta.) y luego de negar que los hechos se hayan producido como los relaciona la accionante y de desconocerle el Memento que Dor of ee Araya, Aden que el equio dañoso ha sobrevenido por exclusiva imprudencia de la ima € invoca en au favor las conclusiones de la jurisdicción criminal el emmardo que crontemanente labró en su sede, el que desde ese momento ofrese como prueba, para finalizar solicitando el rechazo, con costas, de la acción entablada. Panda q prev:
sión en lo dispuesto por las voluntades de ley con! en los arts, 1111, 1114 y 273 del mismo Código.
II. El señor Juez a quo desestima en su sentencia (fs.
118) la demcada entablada advirtiéndose como ratio decidendi del pronunciamiento, que el hecho dañoso habría acaecido por culpa de la necionante estándole subordinados los dos restantes
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:135
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