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Fallos: 218:90 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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demandadas ineuestionablemente alta; y £) no existen o no se han o los demás elementos indicados en el cit. art. 6, ine. a) del Dee. 17.920/44.

VL—Que seguidamente corresponde determinar el valor de las mejoras cuyo detalle resulta de las actuaciones de fs.

60/65, como también de la pericia practicada por la comisión oficial tasadora.

El Ing. Di Lorenzo las estima, como dicha comisión, en $ 5.036,81 m/n.; el Ing. Ibarra en $ 13.136,50 m/n., y el Ing.

Guastapaglia en $ 9.250,28 m/n.

Entiendo que, además de constituir un razonable promed'o de las valuaciones límites de los otros peritos en este punto, el precio aconsejado por Guastapaglia aparece como mejor fundado por su eserupulosa consideración y adecuado tratamiento técnico.

Por tanto y aceptándolo, fijo para esas mejoras, como monto total de las mismas, el de $ 9.250,28 m/n.

VIL—Que no habiéndose alegado ni probado la existenela de más daño, desmerecimiento o erogación que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art, 16 del Dee. 17.920/44), corresponde desestimar toda pretensión de parte o sugerencia de peritos que tenga ese fundamento.

VIIT.—Que finalmente proeede que el aetor abone a las demandadas :

a) intereses a estilo bancario desde la fecha de toma de posesión del inmueble (fs. 64/65) y sobre la diferencia entre la suma que esta sentencia reconoee como precio total de la tierra y sus mejoras y la que en tal concepto depositó el actor a fs. 54; y b) Jas costas del juicio, por aplicación del art, 18 del Dee.

17.920/44 y atento a las sumas ofrecida, pedida y admitida.

Por todo lo eual fallo: a) declarando expreniada transferida a favor del actor la fracción de campo hdieada en el considerando TI, de pertenencia de las demandadas; b) fijando como precio de ese campo y sus mejoras, enyo saldo se deberá pagar previamente, el de 6 185.105,21 m/n.; e) disponiendo que el actor igualmente abone a las demandadas intereses a estilo bancario desde la fecha de toma de posesión del bien y sobre la diferencia entre la suma antes indicada y la ofrecida y depositada por el primero; y d) imponiendo las costas al actor, — Benjamín A. M, Bambill,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-90

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