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Fallos: 218:87 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Ibarra pretende que ese precio es de $ 3.748,60 m/n, la Há. o sea en conjunto $ 28.420,25 m/n.; y el Ing. S. Alberto Guastapaglia aconseja que se pague $ 2.285,95 m/n. la 1á. que importa en total $ 174.243,17 m/n., conforme a la distinta superfieie que acepta.

UI —Que el Ing. Di Lorenzo ha presentado una superficie que en su mayor parte es una simple reproducción de las afirmaciones de la comisión oficial, además de un entusiasta alegato en favor de la misma. Siendo así resulta imprescindible considerar esa tasación oficial, porque reeditada por dicho perito integra el informe de éste, Y respecto de ella de inmediato se advierte que se funda en un único recurso de valuación que, si en general es endeble y de los menos útiles, en el caso particular resulta tanto más ineficaz por especiales razones. Ese recurso es el de ealeular el precio de la tierra por el que corresponde a su renta.

He dicho que en general es un medio endeble y de los menos útiles porque se presta a las más dispares conclusiones a poco que varíe el arrendamiento.o tipo de interés empleado, siempre discutibles; y he agregado que en el caso particular resulta tanto más ineficaz por especiales razones porque: a) el arrendamiento es precisamente uno de los pocos rubros en general contenidos en su expansión por las medidas de gobierno tomadas a ese fin; hb) la misma comisión tasadora reconoce que en el actual momento económico factores anormales determinan que los inmuebles tengan precios que no guardan relación con su renta; e) se ha tomado como índice la renta que entonces prada los títulos públicos, inversión que no admite término de comparación eon la de A DO sus muy diversas características; d) por motivos muy atendibles ha debido preseindirse de la renta producida por la explotación que en esa tierra se hacía, siendo en consecuencia inevitable hacer cálculos sobre la base de explotaciones teóricas, arrendamientos teóricos, parcelas teóricas, rubro de costos teóricos, intereses teóricos, ete., medios con los que, como ha ocurrido, se corre el riesgo de terminar en resultados muy ajenos a la realidad; e) las conclusiones obtenidas por este proeedimiento son tanto más inseruras en el caso de parcelas que parecen tener como racional destino el de cultivos intensivos, ete. En aíntesis, si bien debe reconocerse que la comisión tasadora oficial ha hecho un documentado y sineero esfuerzo por deducir precios del renglón venta, por las razones expuestas resulta un recurso diseutible e inapropiado, que a lo más debió prosperar como corroborante del fundamental antecedente —precios de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-87

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