Es solamente en el caso de denegatoria que procede ln intervención judicial. Formula esta defensa de falta de acción, pidiendo se rechace la demanda con costas. Por otra parte los actores fueren dejados cesantes en uso de las facultades que al Administrador Gral. de los Ferrocarriles del Estado le acuerda la ley 6767, art. 3", ine. 2".
Señala por otra parte que resulta improcedente el reclamo de los sueldos desde la cesantía hasta la fecha, pues aun cuando fuera pertinente la reposición en el puesto, el pago de sueldos no se justificaría desde que importaría una retribución por trabajos no prestados. Pide el rechazo de la demanda con costas, Y considerando:
Que de acuerdo a como ha sido trabada la relación procesal en los presentes antos, deberá considerarse sí los necio " nantes se encuentran amparados por las disposiciones del deereto 33.827/44, ya que ese derecho les es negado expresamente por la recurrida al contestar la acción.
Que de los legajos personales remitidos por la Direeción de los Ferrocarriles del Estado, hoy dependiente del Ministerio , de Transportes de la Nación, surge que el ingeniero Enrique Vernicres fué declarado cesante en esa repartición, con feeha 25 de junio de 1946, por disposición de su Administrador General en ese entonces, Coronel (R.) Alfredo J, Job, y qu el Sr. Ricardo Eusebio Sánchez quedó igualmente cesante el día 17 de mayo de 1946 por disposición también de dicho adminis- .
trador general, Que corren agregados a estos antos igualmente, dos expedientes que registran los números 5658/46 y 5319/46 donde los actores interponen recurso jerárquico eontra la Adminis tración General de los Ferrocarriles del Estado, De las circunstancias glosadas en dichos expedientes, es dable establecer que queda confirmada la cesantía de los Sres. Ing. Enrique Vernieres y Rica :do Eusebio Sánchez, declarándose improcedentes les recursos jerárquicos interpuestos.
Que en consecuencia, de acuerdo a las probanzas acumiuladas es dable establecer que los actores fueron dejados cesantes de sus funciones sin llenarse los requisitos establecidos por el art. 37 de la ley 33.827/44, como así tampoco por las disposiciones del art. 8 de la mencionada disposición legal.
Que considera el Infraseripto que debe expedirse igunlmente sobre la inconstitucionalidad alegada por el letrado patrocinante de la reenrrida en la audiencia de alegar, invocando que el mencionado decreto cercenaba facultades del Ejecutivo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:95
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