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Fallos: 218:89 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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considero que el precio que este perito indica es el que debe aceptarse. En consecuencia, al precio de $ 2.895,95 m/n. la Há., debe el actor pagar a las demandadas por 60 Hás., 93 ús., 48 cás., 52 dm?, de tierra sin mejoras la suma total de pesos 175.854,93 m/n. Acepto la superficie antes indicada, que es la que arroja la mensura practicada por el mismo actor, porque es la última y la que de común acuerdo las partes, por intermedio de sus peritos, han tomado, en cambio de las que surgen de la del plano de fs. 36 (que no cuenta con esas razones a su favor) y de la que consta en el título de fs. 37/46 (que no corresponde —_ computar en el supuesto de una venta forzada que priva al expropiado del bien que realmente ocupaba y podía transferir y cuyo íntegro equivalente debe recibir), Oportuno es agregar aquí breves consideraciones acerca de algunos argumentos invocados como de especial interés por las partes, para que no se suponga que no han sido merituados, como asimismo que se haga somera referencia a los demás elementos de juicio indicados por el art, 6, ine. nm) del Dec.

17.920/44, que ignalmente se han tenido en cuenta, En efeeto: .

a) no es de interés para la situación de antos todo lo relacionado con la expropiación del lote perteneciente a Nieto Arana Garre, atento al precio que al inmueble expropiado reconoce esta senteneia; b) no constituye ningún hecho decisivo la cirennstancia de que una tercera parte de los propietarios afectados por la expropiación y que no alcanzan a sumar la quinta parte del valor total de la tasación oficial haya necptado el precio fijado en ésta, porque en tales transneciones influyen muy particulares factores económicos, psicológicos, ete. que hacen estar tales precios por debajo de los valores reales; " e) el precio de adquisición, muchas veces antecedente equívoco porque puede tener especiales razones de ser, aquí no está acreditado y es de muy antigua data, debiéndose las transferencias posteriores a adjudienciones sueesorias, divisiones de condominio, ete., que nada ilustran sobre el parties: d) la valuación fisenl es también un antecedente sin interés por el tiempo en que se la efectuó, sin perjuicio de que en general no presta utilidad porque el mecanismo en que se funda y el propósito que persigue, puramente fiscalistas, también son enusa de que su monto sea inferior al valor real; e) la constancia atinente al precio atribuído para la declaración del impuesto a los réditos no arroja luz sobre el gen, porque no existe esa estimación y simplemente se ha indicado la tasación fiscal ; £) la pretensión del actor es, sin duda, baja y la de las .

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-89

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