a quo en el considerando IV de su sentencia de fs. 272 ha quedado excluido de la litis, atenta la conformidad prestada por los dueños de las mismas (fs, 83 y 42).
Que la estimación del Tribunal de Tasaciones ha sido aceptada por la actora, tal como lo manifiesta a fs, 349/350, por lo que resta únieamente tomar en consideración las observaciones que formula la demandada, tendientes a obtener una elevación de los valores, Que a juicio de esta Cámara, las impugnaciones formuladas por la expropiada deben ser desestimadas en su totalidad, pues mientras ellas se reducen a simples afirmaciones personales carentes de todo fundamento, el dictamen emitido por el Tribunal de Tasaciones, ha sido elaborado sobre la base de antecedentes y elementos eoneretos, tal como se desprende del estudio de dicho dictamen.
Que, asimismo, las pruebas acumuladas en autos no sólo no sirven de apoyo a las pretensiones de la demandada, sino que corroboran la estimación de valores efectuada por dicho organismo, Al respecto es oportuno puntualizar que el inmueble objeto de la pa compuesto de 251 Hás., 87 ús., 01 cás,, fué adquirido por el Sr. Vido en la suma de $ 183.875,17 m/n.. 0 sen a razón de $ 729,99 la 1á,, en fecha 27 de octubre de 1941 (v, testimonio de escritura de fs. 84), es decir 3 años antes de producirse la toma de posesión (25/4/45), época ésta en que la suba de los valores inmobiliarios no había aleanzado los earacteres que presenta en los años posteriores, tal como lo consigna el Tribunal de Tasaciones, Que la planilla que corre a fs. 139, arroja datos de interés, ya que en ella consta que varios propietarios de tierras próximas a las que se expropia en este juicio y comprendidas en la misma obra, han realizado convenios privados con el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, aceptando las tasaciones oficiales, que atribuyen término medio de valores equivalentes al establecido al inmueble del Sr. Vido.
Que, la pericia efectuada por el Ing. Ag. Carlos Alberto French Vernet (fs. 209/15) —prueba que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 13.264 ha perdido importancia frente a la prueba fundamental creada por el art. 14—, tampoco permite extraer ninguna conclusión favorable al interés del demandado, ya que como lo pone de manifiesto el Sr, Juez a quo en su senteneia de fs, 272, considerando 11, se trata de un trabajo sin mérito alguno.
Que, la demandada en ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba (v. escrito de fs. 229/2939, punto V) pretende
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:75
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