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Fallos: 218:72 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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porque en esa clase de tasaciones influyen muy partieulares motivos económicos, psicológicos, ete. que hacen estar tales precios por debajo de los valores reales; b) las tres operaciones especialmente destacadas por el perito del actor como demostración de la equidad de tasación oficial (fs. 170), constituyen casos particulares que no autorizan comparación con el censo de autos, ya que en aquéllas se ofrecían precios superiores. algunos apreciablemente, a los de compraventas contemporáneas, ciremstaneias que aquí no se dan; e) las dos ventas que han dado motivo de especial prueba para el demandado (fs. 202 y 204), tampoco permiten la comparación pretendida, por sus muy diferentes condiciones, especialmente de nbiención (fs, 255); d) el precio de compra (fs. 85 vta.) perteneee a un momento en que era bastante distinto el enadro económico y de enalquier modo no es um antecedente seguro, porque muehas veces tiene peculiares motivos de ser; e) la valuación fiseal (fs. 122), es muy antigua, como que data de 1928 y en general no guarda proporción y está muy por debajo respecto de los valores reales por tener muy distinto mecanismo y finalidad: £) la tasación heeha en 1941 por el Baneo de la Provincia de Buenos Aires fué una estimación de prestamista hipotecario y como antes se dice, corresponde a una época de características económicas distintas; y) el ofrecimiento del actor ha sido bajo y la pretensión del demandado —en el alegato de fs. 225/239— resulta exersiva; y h) no existen y no se han traído los otros antecedentes indicados en el recordado » art. 6, ine, a) del Dee, 17.920/44, IV. Que respeeto de las mejoras no es necesario ningún pronunciamiento, ante la manifestación de fs, 42 homologada por la conformidad del demandado a fs. 83, en enyo mérito el valor de las mismas quedó fijado en $ 5135.05 m/n., hnbiéndose ya percibido su importe por las respestivos arrmndatarios (Es, 112 vta).

Y. Que además corresporide que el actor pague al demandado intereses a estilo banenrio desde la fecha de toma de posesión del inmueble, y sobre la diferencia entre la suma ofrecida y depositada a fx. 25, deducidas las mejoras, y la que esta sentencia fija (considerando TIT), VI. Que por último y por aplicación del art, 18 del Dee. 17,920/4, teniendo en enenta la suma ofrecida —según la demanda y su rectificación en esa parte en el alegato de fs. 216/225—, In pretendida en el alegato de fs, 228/239 (manifestación que se declara suficiente y oportuna a los efectos

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-72

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