obligada adopeión del metro como unidad de medida del valño, dado que se sostiene que su racional destino inmediato sería el de la subdivisión. Sin entrar al análisis detallado de esas afirmaciones, baste decir que, a eriterio del infraseripto ya expuesto en las dos sentencias precedentemente aludidas, las mismas son inadmisibles e importan una típica pretensión de gananceja hipotética cuando se está hablando de fracciones como ésta de másade 250 Has., empleada en explotación tambera porque se encuentra ubicada en una zona que, como lo señala la comisión oficial tasadora y lo ratifican los peritos del actor y tercero, ha tenido hasta hoy por sus posi + ese natural destino, pudiendo a lo sumo por ahora utilizarse con mayor provecho en eultivos intensivos, En definitiva, bastan las razones dadas para que se deseche esta pericia como elemento de juicio útil y aceptable, El Ing. Lopardo realiza un meritorio trabajo, fundando sus conclusiones, luego de atinadas consideraciones sobre las peeuliares características del campo expropiado en el método de comparar ventas similares u homogeneizadas, que ratifica por el de deducir valores de renta, empleando para ello antecedentes abundantes y apropiados que trata con adecuada técnica. Aporta así los únicos antecedentes aprovechables para formar eriterio fuera de los poros aceptables contenidos en la tasación oficial, Sin duda que este peritaje es de todos modos pasible de algunas fundadas objeciones: a) el empleo de coeficientes de valorización que en realidad resultan bajos; b) la inclusión del importe del impuesto del Dee, 14.342/46 ratificado por la ley 12.922, que, en cuanto grava la ganancia del vendedor no puede jurídicamente ser soportado por el eom- > prador; ete, Pero estas u otras consideraciones de menor cuantía que podrían agregarse, no alteran fundamentalmente el buen concepto que la pericia merece y en enyo mérito, además de las razones que luego se expondrán, se la puede aceptar en principio como decisivo elemento de juicio.
IT. Que el infraseripto entiende en consecuencia que el precio a fijar a la fracción de campo expropinda motivo de estas actuaciones es el de $ 2.000 m/n. la Ha, que importa para las 133 Has, 94 as., 10 cas, 80 dm? $ 267,882.16 m/n.
Ese precio que ensi triplica el que pagó el demandado en 1941 —apenas 3 años antes— por la totalidad del campo con cuya mejor parte se queda, aparece perfectamente justificado en términos generales dentro de las consideraciones y conclusiones del Ing. Lopardo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:70
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