Considerando :
Que esta Corte no halla en autos fundamento para reducir el precio el precio del inmueble expropiado que se fija en la sentencia de fs. 351 sobre la base del dietamen del Tribunal de Tasaciones, Que tampoco lo hay para aumentarlo, tanto menos enanto que en el memorial de fs. 363 la parte expropiada no desvirtúa ni objeta ninguno de los fundamentos del dictamen citado, Y en euanto a que haya error en fijar "el precio objetivamente considerado y no de acuerdo al eoneepto de función social de la propiedad dentro de los principios de la Constitución que nos rige" (fs. 363 vta.) no se ve en qué puede consistir pues no explica el apelante por qué y de qué modo influye en este caso lo segundo en lo primero.
Que en el alegato de fs. 228 el representante del demandado expresa (fs, 237 vta.) que la estimación del perito por él propuesto es equitativa, vale decir, que dicha estimación es para el demandado el justo precio con que debe indemnizársele, Hecho sobre esa base y el monto de lo ofrecido por el Fisco expropiante el cálenlo del art. 28 de la ley de expropiación 13.264 que reproduce el art. 18 del deereto ley 17.920/44, sobre cuya eonstitucionalidad, alegada en instancias anteriores por el demandado no se ha hecho capítulo en ésta, las costas de 1ra, instancia deben pagarse en el orden enusado.
En cuanto a las de segunda corresponde confirmar lo resuelto por la Cámara, dado el resultado de los recursos, Y por lo mismo deben pagarse en igual forma las costas de esta tercera instancia.
Por tanto se confirma la sentencia de fs, 351 en lo principal y en lo que decide sobre el pago de intereses y de las costas de segunda instancia, y se la revoca en
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:78
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