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Fallos: 218:79 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cuanto a las costas de 1" instancia que deberán abonarse por su orden, Las de esta instancia se pagarán del mismo modo en razón del resultado de los recursos.

Luis R. Lonom — Tomás D.

Casanes — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArtIir-> Pessaono,
NACION ARGENTINA v. DIALCARCE SOC, DE RESP.
LIMITADA
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del _rulor real.

No habiendo sido desvirtnadas las razones en que se funda, corresponde confirmar la sentencia que mantiene el e precio del bien expropiado fijado por la de primera instancia en la suma ofrecida por el Ministerio de Guerra y aceptada en su oportunidad por los propietarios con la condición de que se hiciera el pago al contado, la que resulta ligeramente inferior a la establecida por los peritos de ambas partes y algo mayor - la determinada por el Tribunal de Tasaciones con la disidencia del representante de la aprenda y prescindiendo de un factor de evidente gravi en la determinación del precio primeramente aludido.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.

Para regular las costas devengadas en las emusas sobre expropiación debe considerarse como monto del juicio a la diferencia entre la oferta fiscal y la suma señalada en última instancia en concepto de indemnización.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
El arancel establecido por el deereto n° 30.439/44 —ley 12.997— no es aplicable a los juicios de expropiación, sin perjuicio de que se tenga en cuenta el criterio adoptado por el mismo con respecto a juicios de análogo carúeter.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-79

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