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Fallos: 218:73 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de la disposición aludida) y la que esta sentencia admite, corresponde imponer al aetor las costas del juicio.

VIIL Que resueltas como lo han sido las cuestiones precedentes, ningún prominciamiento cabe sobre los extremos aludidos en el resultando 11 apartado b), púrrafos 3" y 4 aunque sobre ellas tiene ya el infrascripto eriterio formado y emitido, porque, no habiendo tenido aplicación en perjuicio del demandado ese pronunciamiento sería meramente teórico y ello le está vedado a los jueces, En consecuencia, únienmente restaría decidir lo que en ese resultando y apartado se indica en el párrafo 1, A ese respecto, en enanto mediante el Dee. 17.920/44 el Poder Ejecutivo defacto ha modifiendo la ley 189, el infraseripto ha tenido ya oportunidad de declarar reiteradamente la constitucionalidad del primero. Dicho Dec., excepto en su limitación establecida por su art. 6° para la prueba pericia ha sido objeto de esa uniforme declaración de constitucionalidad desde el censo: "Municipalidad de la Capital Federal e./ Mayer Carlos M. s./ expropiación" (Fallos: 201, 249), Este Tribunal, en dicho fallo como en otros donde se había debatido la posibilidad y las limitaciones del P. E. defacto para dictar deeretos leyes (véase p. ej. los insertos en La Ley, t. 40, págs, 200; 41, 873; 41, 264; 42, 20; 38, 548, etc.), aun dentro del eriterío restrictivo prevaleciente en la doctrina de los mismos, había decidido que, si bien la faenitad de hacer la lev en el orden federal está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso, dicho P. E. pudo dietarios si la necesidad de los hechos lo imponía porque fuese necesario para mantener el funcionamiento normal del Estado o para enmplir los fines de la revolución que la colocó en el poder, renmisitos que indudablemente reúne el Dec, 17.920/44. Pero debe añadirse que actualmente la Corte Suprema de la Nación sostiene la tesis amplia de que "en la medida que sea necesario legislar para gobernar, un gobierno de hecho tiene faenitades legislativas, sin que la determinación de esa neeesidad —en cuanto a la extensión o en enanto a la oportunidad— siendo como es abjeto propio de la prudencia política, pueda ser judicialmente revisada, Lo que sigue sometido a dicha revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad es el fondo o contenido de las sanciones legislativas provenientes de dichos gobiernos, pues mientras la Constitución Nacional está en vigencia es ley suprema tanto respecto a las sanciones de los gobiernos de hecho como a los que provienen de los legalmente esta

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-73

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