Ahora bien, dicho valor podría pareeer sin embargo bajo con relación a los admitidos en las dos sentencias aludidas en el considerando anterior, que fueron de $ 4.200 m/m. y $ 3.700 m/n. respectivamente, la la, Pero hay especiales razones que lo abonan y demuestran que esa diferencia es razonable y justa, Ante todo el campo de autos está constituído casi exclusivamente por tierra elasificada como de categoría B en el informe de la Comisión oficial tasadora, mientras que aquellos otros tienen uno eerea de la totalidad y el "otro buena parte de la tierra de entegoría A véase mexo W de aquel informe y la rectificación hecha en autos a fs. 163). Además el plano de cotas obrante en autos fs. 246) prueba que se trata de un terreno en su mayor porción más bajo. Por otra parte, los planos generales agregados (fs, 17, 137, 246, ete.) evidencian la muy distinta ubicación respecto de los centros poblados cereanos y de los pertinentes medios de comunicación. Igualmente es de advertir que al demandado se le expropia la parte de inferior ealidad de su campo, dejándosele una extensión regular y grande que es la mejor del inmueble y que hasta se beneficiará por la apertura de un nuevo camino en la parte lindera con el aeródromo fs. 173 vta. y 253 vta). Y por último, para terminar con estas consideraciones, la principal diferencia radica en que esta expropiación parcial, por la impotencia extraordinaria de la obra pública en construcción valoriza notablemente la fracción considerable que conserva el demandado, valorización que, si bien es mencionada por los peritos Di Lorenzo y Lopardo, no ha sido ealeulada por ninguno de los téenicos como era de su obligación hacerlo —art. 16 del Dee. 17.920/44— debiendo ser tenida en enenta para deducirla de la indemnización debida al propietario, según exigencia de esa disposición.
Dicho todo esto, únicamente restaría agregar, como se hizo en aquellas sentencias, ciertas consideraciones necren de algunos argumentos invocados como de especial interís o Fuerza pos las partes, para que no se suponga que no han sido tomados en cuenta a fin de formar eriterio, como así también hacer breve referencia de los demás antecedentes de valuación indieados por el art. 6" ine, a) del Dee. 17.920/44 y acmepatados a los autos, que ignalmente se han meritundo con aquella finalidad. En efecto, a) no constituye ningún hecho decisivo la circunstancia de que una tercera parte de los propietarios afectados por la expropiación, que sólo importan aproximadamente el 10 del valor total de la tasación oficial haya acontado administrativamente el precio ofrecido en ésta (fs. 138/157),
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:71
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