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Fallos: 218:745 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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por la ley 12.897, que no autoriza la interpretación que pretende atribuirle efectos retroactivos.

Que a igual conclusión se llega observando el art. 2" de la ley 13.561, que establece que "Cualquiera fuese el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio". Y bien: en el momento en que el derecho, ahora reconocido, pudo nacer, o sea por motivo del fallecimiento del Dr. Gordillo, hermano de la recurrente, en 5 de julio de 1942, la ley 4349 (art. 42) no acordaba tal beneficio; y en la época actual, en que se ejercita el derecho que derivaría de aquel parentesco y fallecimiento, la ley 12.887 (art. 3") sólo reconocs los que se originen a partir del 1° de enero de 1946, fecha en que entró en vigencia conforme al art, 4? de la misma.

La inteligencia asignada por la sentencia recurrida a los preceptos legales en cuestión, resulta así evidente, no sólo de sus claros y concordantes términos, sino también de la discusión parlamentaria producida con motivo de la ley 12.887 (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, setiembre 24/946, pág. 256), y aun de la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 208, 486 y 217, 220), pues tratándose de beneficios puede, la ley que los concede, establecer las condiciones en que los acuerde, Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario interpuesto.

Lurs R. Lovom — Rovotro G.

VALENZUELA — Tomás D. Ca SARES — Fei SANTIAGO Pénrz — Ario Prssaovo.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-745

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