las de los maridos que fallecieren en lo sucesivo. Si se hubiera propuesto el reconocimiento a las hermanas que por la ley anterior no tenían derecho, hubiera corrido gue suerte, puesto que el rechazo comprende a todos los que enrecían de título, en el instante del fallecimiento del afiliado. Si ahora se les reconoce el derecho del que antes estaban desposeídos, lo es con relación a los que reclamen después de la vigencia de la ley, pero no a los que no lo tenían e la ley imperante en el momento del deceso del titular. (Ver diario de sesiones de Diputados 24/1X/1946, págs. 3462 y 3457, ponencia del Diputado Colom y págs. 3458 y 3459, rechazo de la Comisión y del Cuerpo. Confirmación del Senado, 2 de octubre de 1946, pág.
1778, exposición del Senador Lazaro °°...que las disposiciones de la presente ley regirán para los que adquieran el derecho durante su vigencia").
Si a pesar del texto claro de la ley, y como lo explica el antecedente parlamentario que se glosa en el dietamen de fs. 53, el Instituto según se dice y acepta, ha resuelto en otros censos lo contrario al presente —lo que no conoce este Ministerio Público—, ello ha podido ser dentro de sus propias atribuciones administrativas que escapan a la interveneión de V. E. al no haber mediado recurso alguno ante sus estrados y por tanto ajeno su juicio, acerea de la procedencia o improcedencia de lo resuelto en aquella decisión.
Por lo expuesto, opto por la confirmatoria de la resolución recurrida. — Despacho, junio 9, Año del Libertador General San Martín, 1950, — Víctor A. Sureda Grtelis.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, junio 16, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos y considerando:
Compartiendo el Tribunal los sólidos fundamentos en A se por los brevitatis causa, se el pronuneiamento" del Instituto Nacional de' Previsión Social en cuanto fué materia de apelación . — Jorge S. Juárez — Enrique Pérez Colman,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:742
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