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Fallos: 218:750 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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E y Lo 150 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA perito tercero y por el de la actora Elías Niseóvolos, quienes estiman también en una extensión de 6 has. la parte inaprovechable del inmneble, Fijo, pues, a los efectos de la indemnización, los valores parciales del inmueble en la siguiente forma :

9 has. 1.560 mts a $ 0,63 el m°, pesos 57.682,80 m/n.; 50 has.

6.537 mts? a $ 2 700.000 la ha., $ 136.749,99 m/n.; y 6 has. a $ 600,00 la ha., $ 3.600,00 m/n, TIT) Mejoras. El valor que el Tribunal de Tasaciones ha asignado a las mejoras, es el que debe pagarse ya que el dictamen del Tribunal ha sido pronunciado, en este rubro de la indemnización, con la expresa conformidad del resentante de la parte demandada, Es aplicable aquí la suelpradencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, in re "Dirección General de Ingenieros e/ Musto Marcelino", del 25 de agosto ppdo., donde se dijo: "Si bien según el art, 14 ley 13.264, la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los ° juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado eonenerdan entre sí, y con los demás miembros de él". En el enso ocurrente, el representante de la demandada ante el Tribunal de Tasaciones hizo constar, expresamente, en el acta de fs. 356, que estaba de acuerdo con el valor atribuído a las mejoras, no así respecto al fijado para la tierra. Cabe por lo demás destacar, que la tasación practicada por el Tribunal es superior, en más de $ 2.000.00, a la que de común acuerdo realizaron los peritos designados por las partes, bien que en este último justiprecio no se estimó el valor del alambrado que existe en el perímetro de la propiedad. De la suma fijada por el Tribunal de Tasaciones corresponde deducir el valor de $ 429,00 m/n. que se asiena al depósito adquirido por el Gobierno de la Nación a la Cía. Pan American S. A., de conformidad a lo solicitado por el Sr. Procurador Fiscal en su presentación de fs. = no de por la parte interna, Core ponde, nues, al expropiado este con a suma $ 202.255.23 m/n. mr eme IV) Otros deños. En cuanto al resarcimiento que se reclama por luero cesante, lo estimo improcedente, La ley vigente 13.264, en su art. 11, excluye expresamente de la indemnización, el luero cesante. Bien de terio que ql premnie juicio ha sido iniciado con anterioridad a la vigencia de la eitada ley, y que no podría aplicarse esa norma con efecto retroactivo, pero aun así, como lo ha dicho la Suprema Corte y bajo el régimen de la ley 189, sólo se han de indemnizar los perjuicios que son

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-750

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