DICTAMEN DEL ProcuraDon GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 102 es formalmente procedente, toda vez que tanto la ley 12.887 como la 13.561 tienen carácter federal, y la sentencia definitiva dictada en la causa es contraria al derecho que la apelante fundara en las mismas.
Ello no obstante, soy de opinión que V. E. debe confirmar el fallo apelado, por sus fundamentos. Sólo agregaré, por ello, que es doctrina reiterada de V. E.
que las pensiones deben acordarse de acuerdo con la situación existente al día del fallecimiento del causante, y que es por la ley vigente en ese momento que deben determinarse —para bien o para mal— los derechos de los causahabientes ( 210:808 ). Salvo, por supuesto, disposición expresa en contrario.
En el presente caso no sólo falta dicha disposición, sino que la propia ley 12.887 establece su inaplicabilidad a situaciones anteriores (art. 3"). El art, 2? de la ley 13.561, mantiene ese principio al exigir que deberá probarse el derecho reclamado con referencia a la ley aplicable "al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio".
Por último, debo señalar que las garantías constitucionales, también invocadas, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, — Buenos Aires, septiembre 20 de 1950. Año del Libertador General San Martín, — Carlos G- Delfino.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:743
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