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Fallos: 218:738 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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y fundada en que la aplicación del art. 9° de la ley 13.649 se ha efectuado por la Cámara de Apelaciones de Mendoza sin haber mediado previamente la decisión de la Administración de Impuestos Internos, no es procedente como lo ha establecido esta Corte Suprema en Fallos:

217, 163.

Que, además, el recurso tiende a obtener la nulidad de la sentencia aludida, por haber impuesto sanción en forma solidaria, a la firma condenada en estos autos, Doménico y Cía., y a la coinfractora Carra Hnos. y Cía., cuya causa por los mismos hechos, queda también resuelta por esta Corte Suprema en la fecha.

La causal invocada no encuadra en los arts. 50) y 511 del Código de Procedimientos en lo Criminal, ni provoca, por sí misma, agravio alguno al recurrente quien, como es obvio, tendrá acción para exigir, indistintamente de cualquiera de los condenados solidariamente, el pago de la totalidad de la multa impuesta; de donde resulta evidente que sólo respecto del monto de ella pudo recurrir el Representante del Fisco Nacional, como lo ha hecho interponiendo apelación, porque el fallo al fijarlo lo determina en una cantidad inferior a la establecida en la sentencia de primera instancia, desde luego inferior también a la suma de las aplicadas separadamente a los coinfractores.

Que respecto de tal extremo, el pronunciamiento recurrido de fs. 238, fija el monto en dos veces el valor del impuesto que se omitió tribatar; graduación, que ajustada a la norma del art. 9"' de la ley 13.649, corresponde confirmar en orden a la naturaleza de las infracciones y sus modalidades.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Prosurador General, no se hace lugar a la mulidad deducida y se confirma la sentencia de fs. 288 en euanto

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-738

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