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Fallos: 218:703 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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aun en el deseo de no incurrir en un formalismo ya que el dinero se encuentra en una institución del que del depósito ha tomado conocimiento la Provincia, que con el importe está conforme que corresponde al impuesto que en su concepto grava el acto de la inscripción de los estatutos posinles de la petora, y, finalmente que «lla nude y puede igualmente pedir sin reserva ni oposición de nadie la entrega de esos fondos mediante la vía de la reposición del sellado; en presencia de todo ello, repito, pareciera conveniente entrar en la consideración de las otras cuestiones propuestas, Por de to, no parece válido el argumento de que el impuesto tigido por La Provincia. eoalgiio al aL US Ie de ley 2594, grave directamente bienes existentes fuera de la jurisdicción territorial de la Provincia. La ley ha tomado simPee le entueacia de ere empital eocial qomo fudite pora establecer el gravamen. Pero así como cuando se trata de la inscripeión de los estatutos de una sociedad local, en cuyo caso corresponde el pago del uno por°mil sobre el capital social « los fines de la inscripción de los mismos en el Registro Público de Comercio, no puede sostenerse que se graven esos bienes, sino que los mismos sirven de índice al monto de la imposición fiscal, de igual modo cabe sostener que tratándose de un impuesto a la inseripción de la sociedad actora en dicho registro, el gravamen no incide sobre los bienes, los cuales han servido únicamente para dar la medida cuantitativa del impuesto a pagarse en el caso; argumentación ésta demostrativa de que no hay la pretendida extralimitación de las facultades impositivas de la Provincia, que afirma el fallo en recurso.

El art. 88 de la ley de sellos entonces vigente establecía e "los documentos, actos o contratos otorgados fuera de la eri y jets a pel AO CANA de Comercio en la misma, abonarán el uno por mil sobre el capital que tenga la casa, sucursal o agencia en la provincia, pero Je e ANS MO ECON cer antes menos de 020 po mi sobre el capital total de la empresa". Conforme a dicho precepto impositivo y en atención al capital de £ 3.000.000.— de la entidad reclamante él impuesto correspondiente a la inseripeión legrado aletura preciamente 2 4 0560. mer donde rotos A ionpiinciotdas del mimo en censo reputárselo confiscatorio. Y bien, que tal coutra es absolutamente necearia la dessostranón dara de que el impuesto es absorbente de la materia gravada, ilegal, Mit por amierario, amero o desproporcionado, cosa que dista de ocurrido en el caso, La peritación producida en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-703

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