DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 707 ésta exigida por el art, 287 del Código de Comercio como condición para autorizar el funcionamiento en el país de sociedades anónimas constituídas en el extranjero sin necesidad de autorización previa del Poder Ejecutivo, según resulta del texto de la ley 8867 invocada expresamente en la presentación corriente a fs, 1 del expediente agregado, Tan ello es así que de aceptarse la tesis del accionante, la conclusión lógica —aunque por supuesto inaceptable— sería la de que Lamport y Holt Line Ltda.
no debió abonar nada, por la inscripción de sus Estatutos Sociales en Santa Fe, puesto que el capital de $ 20.000 a que hizo referencia en su presentación no está situado en el territorio de dicha Provincia sino en la ciudad de Buenos Aires.
Repito, por eso, que el objeto del gravamen es el sólo hecho de la inscripción de los Estatutos y que la referencia al capital de la empresa contenida en el art, 88 de la ley 2594 debe interpretarse no como una imposición a bienes situados en el extranjero y sí como el único índice atendible en casos como el presente para estimar el monto del gravamen razonablemente exigido por el acto en cuya virtud la compañía adquiere el derecho a operar en el territorio provincial, sin otro límite en cuanto a la potencialidad a desarrollar que el de sus propias posibilidades. Lo demuestra así, por lo demás, el reducido alcance de la proporción establecida —0,20 por mil— que en el caso se traduce en un monto de $ 9.750 m/n. sobre un capital total estimado en $ 48.750.000 m/n, Estimo que debe también desecharse la 'tacha de confisentoriedad, en cuanto se pretende poñer en relación términos que no se corresponden entre sf. El índice de confiscatoriedad o no del gravamen no habrá de
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:707
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