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Fallos: 218:702 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que no cabe considerar al fisco incurso en cobro exaetorio, precisamente por que no hay cobro, Para que el dinero proveniente de ese impuesto pudiera considerarse abonado era menester la adquisición pr el contribuyente del papel sellado, que es la forma que el Estado adopta para la recaudación efectiva, a estar a las pertinentes disposiciones de la ley 2594.

Y ello no ha ocurrido en este caso, en que la accionante se limitó, según se ha visto, a hacer consignación judicial del importe, que todavía se encuentra depositado en el Banco de la Provincia sin habérselo ingresado positivamente al fisco.

En conclusión, ni a la fecha de la demanda, ni tampoco ahora, existe, jurídicamente, pago del impuesto que se pretende repetir. Y no existe,. sencillamente porque el fisco no ha percibido el importe del sellado que se ha omitido reponer en la inscripción cumplida. Es en función de este solo arrumento que la demanda parece ya destinada al fracaso, pero, hación- :

dome cargo de las particularidades que se advierten tanto en la resolución del juez como en la de la Cámara, recaídas en aquella gestión sobre inscripción de los estatutos sociales de la actora, no tengo inconveniente en proseguir el estudio de las otras cuestiones planteadas en el pleito. Ello, en razón de ciertas apreciaciones deslizadas en la resolución del juez y aun en la de la Cámara referentes a la posibilidad de que la actora se creyese frente a decisiones judiciales aseverativas del pago, se per ciemplo, pee en que el tribunal de alzada o " se decidió, con reserva, por hacer efectivo e quee. Presidents en tal vital al mpietro de los estatales:

sun propia parte disposi en se a "Declarar nel le eteotación ape en la pat que deme mo ace ugar a la impugnación interpuesta", lo que iva! Al reconocimiento de la valides de aquella otra parte de 10 ve.

solución del juez de comercio que declaraba "bien pago el dede o EDADES toa es claro que una interp y a de la exacta inteligencia jurídica correspondía asignar a la reminción de 1e Camara. podía Inves a le afitmación 1d pago del impuesto, ya que va sin decirlo que la efectividad del mismo se descontabx en tanto de inmediato se procediera por intere a pi ——]— P ese A — Ce rear ptr cheque a la orden Jl aersaro para que procediera 4 1 ad quí del sellado correspondiente. , con todo, frente, como he dicho, a las particularidades que ofrece este caso, y

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-702

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