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Fallos: 218:696 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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E had FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E matriz, pero solamente en tal carácter, pues como ese ín dice debe ser aplicado a bienes de la filíal, si resulta que >. el impuesto tiene carácter confiseatorio respecto del capiE tal de ésta, la inconstitucionalidad resultante es evidente.

E IMPUESTO: Confiscación.

El gravamen exigido con motivo de la inscripción de los estatutos de una sociedad constituida para negocios de clara licitud, y que reviste el carácter de una contribución y necesaria para poder realizarlos en la provincia —no sien do un impuesto que por razones de a económico-social pueda eleva:;e a un tanto por ciento casi ilimitado—, no R puede llegar a absorber el 48,75 del capital, como ocua rre en el caso de autos.

E IMPUESTO: Principios generales, É Las leyes que establecen tributos llevan consigo la posibilidad de determinar con qué se ha de fijar la capacidad y del contribuyente, en cada caso, pero siempre serán nore mas jurídicas contraloreadas por las garantías constituEa cionales. Las diversas formas o modos de imposición son, ie en' verdad, una manifestación de voluntad exclusiva del Estado desde que el contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones, pero aquél, como órgano de derecho que es, | tiene que respetar la supremacía de la Constitución Na cional, " CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Varios.

La aplicación del gravamen ereado por el art. 88 de la ley | 2594 de la Prov, de Santa Fe, en cuanto llega a absorber —tratándose de la inscripción de los estatutos de una so- í ciedad— el 48,75 del eapital, es contraria a los arts. 28 y 38 de la Constitución Nacional, y así corresponde declararlo por la Corte Suprema, sin perjuicio de que la provincia demandada aplique a la actora la contribución que las leyes dispongan sin llegar a los extremos antes mencionados, INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.

No ordenar el pago de los intereses corresE suma abonada por la sociedad actora, en r

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-696

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