DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 691 tarias si con la aplicación del nuevo régimen la liquidación del gravamen arrojase una suma superior a la que se cobró con sujeción al sistema reformado. Sostener lo contrario es confundir el signo con la causa y atribuir a la existencia material de un recibo un efecto jurídico independiente de lo que ese recibo esencialmente significa. La causa del derecho a oponerse a la aplicación retroactiva de una ley fiscal modificatoria del régimen correspondiente a un determinado gravamen está en que la situación del contribuyente en orden a las obligaciones impositivas establecidas por dicho régimen quedó dilucidada y fijada en oportunidad de consumarse el acto u operación tenido en vista por el gravamen de que se trate. Cuando ha mediado un pago el recibo es el signo de esa dilucidación y fijación; pero cuando no hay pago porque según los valores en juego no correspondía hacerlo, la dilucidación y fijación han existido tan real y positivamente como en el caso del pago; lo único que falta es el signo formal de ella constituído por un recibo, El recibo atestigua la fuerza liberatoria del pago, pero hay una fuerza o virtud liberatoria que proviene de las disposiciones mismas de la ley cuyos efectos no pueden distinguirse de los del pago sin prescindir de la causa. de la liberación que está en lo que podría llamarse. la regularidad legal de la situación de quién ha realizado un acto u operación de la especie de los gravados por la ley, pero que el monto de los valores en juego lo hace exento.
Que la retroactividad por la cual se arrebate o altere un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ha sido invariablemente declarada inconstitucional por esta Corte por consideraciones aplicables a situaciones como la de este caso. Es cierto que no hay derechos adquiridos contra una ley de orden
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:691
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